REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2001-000003
ASUNTO : WX01-D-2001-000003
Visto que en esta misma fecha, fue consignada acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia, de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y el cual se encontraba procesado en la presente causa, esta juzgadora, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2001, se inicia la investigación penal en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo y Lesiones Personales Intencionales. En fecha 3 de abril de 2001, la representación fiscal, presenta formal acusación en contra del adolescente ut supra señalado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 literal “C” y 561 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo admitida en su totalidad por el Juez de Control, ordenando en consecuencia su enjuiciamiento.
SEGUNDO: En fecha 13 de septiembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JOAQUINA BRICEÑO en su condición de Delegada de Libertad Asistida de la Unidad de Atención del Adolescente No privado de Libertad y consigna Noticia Crimine obtenida del Diario “La Verdad” en la cual se constata que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) falleció al haber sido quemado completamente dentro de su vehículo, consignándose de igual forma por el padre del adolescente en fecha 19 de septiembre de 2005, copia de constancia provisional de defunción emanada del Registro Civil y en consecuencia el tribunal acuerda oficiar al Registro Civil para defunciones y Matrimonios; en fecha 21 de noviembre de 2005 se efectúa llamada al Registro Civil en el cual se informa que el mencionado adolescente no aparece en los registros de defunciones por no haber sido consignado el certificado correspondiente. Finalmente en fecha 22 de septiembre de 2005 se recibe de la Medicatura Forense del Estado Vargas acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-138-2592, suscrita por el Dr. Antonio Mardeni y Protocolo de Autopsia, suscrito por el medico Anatomopatólogo Forense Dr. José Lobo. De la cual se constata que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TORAX.
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capitulo IV, La Extinción de la Acción Penal, concretamente en su artículo 48, el cual preceptúa lo siguiente “Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° Omissis
3° Omissis
4° Omissis
5° Omissis
6° Omissis
7° Omissis
8° Omissis
El artículo 318 Ejusdem, establece los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento, señalando en su Ordinal 3°, como una de las causales de procedencia cuando la acción penal este extinguida o resulte acreditada la cosa juzgada. En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal.
CUARTO: De lo ut- supra indicado, se puede constatar, que esta debidamente acreditado el deceso del efebo, vista la Copia Certificada del Acta de Levantamiento de Cadáver y el del Protocolo de Autopsia , considera esta juzgadora en consecuencia , que en el caso in examine, se hace inútil la continuación del presente proceso, toda vez que ha operado una causal de extinción de la acción penal por muerte del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la presente causa.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiese al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo y Lesiones Personales Intencionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 1° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el presente expediente a la oficina del Archivo Judicial correspondiente, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. INÉS SIMONETT CORREA
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA HERRAN NIÑO
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