REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 722-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
TAHIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.475, domiciliada en el Barrio Urdaneta carrera 2 N° 1-12, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo CARLOS ANDRES SANJUAN MEDINA.-
B.- Parte Obligada:
CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.346.880, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos Bloque 1, Primer piso, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Octubre del 2.004, por la ciudadana TAHIS MEDINA, actuando en nombre y en representación de su hijo CARLOS ANDRE SSAN JUAN MEDINA, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA, por suma de (Bs. 180.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la partida de nacimiento N° 59, de CARLOS ANDRES SANJUAN MEDINA, en la cual consta que el beneficiario de la presente pensión de alimentos es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 02.-
El día 08 de Septiembre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 03 al 05 ambos inclusive.-
Al folio 06, riela diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2.004, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, por medio de la cual consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva debidamente firmada, tal y como consta al folio 7.-
Al folio 08, corre diligencia de fecha 09 de Mayo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA, tal y como consta del folio 09 al 10.-
Al folio 11, riela diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.005, suscrita por la ciudadana THAIS MEDINA, quien se da por notificada del Avocamiento de este Juzgado en la presente causa e informa la nueva dirección del demandado de autos.-
Al folio 12, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se ordena librar boleta de citación al ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA.-
Al folio 13, riela boleta de Citación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 14, corre diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA, tal y como consta del folio 15 al 16.-
Al folio 17, riela diligencia de fecha 04 de Octubre del 2.005, suscrita por el ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA, en la cual consta la citación voluntaria del obligado de autos.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) mensuales, ya que mis ingresos mensuales son DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.000,00) mensuales, y esto es cuando yo tengo trabajo, por lo menos esta semana he perdido dos días laborados, e igualmente hago de su conocimiento que tengo otro hogar que mantener, yo pago alquiler, luz, Agua, ya que soy el único que trabaja. En este mismo acto la ciudadana TAHIS MEDINA PAEZ, solicito del derecho de palabra y concedido que le fue: no estoy de acuerdo con lo expuesto por el obligado de autos. Es todo…”, tal y como consta al folio 18.-
Al folio 19, riela diligencia de fecha 17 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana TAHIS MEDINA, por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 20 al 23.-
Al folio 24, corre auto de fecha 19 de Octubre del 2.005, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana TAHIS MEDINA.-
Del folio 25 al 26, obra escrito de promoción de Pruebas consignado por el ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA, asistido por IRMA MAGALI ROJAS LOAIZA, y sus respectivos anexos, tal y como consta del folio 27 al 43.-
Al folio 44, riela auto de fecha 24 de Octubre del 2.005, donde se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano CARLOS ANDRES SANJUAN MONTOYA, asistido por IRMA MAGALI ROJAS LOAIZA, e igualmente se fija el Primer día de Despacho siguiente al de hoy para oír las testimoniales de los ciudadanos OSCAR NUÑEZ y FRANKLIN ALFREDO AYALA, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente.-
Al folio 45, corre escrito de fecha 25 de Octubre del 2.005, donde se declara desierto el acto fijado para oír la testimonial del ciudadano OSCAR NUÑEZ.-
Al folio 46, riela escrito de fecha 25 de Octubre del 2.005, donde se declara desierto el acto fijado para oír la testimonial del ciudadano FRANKLIN ALFREDO AYALA.-
Al folio 47, aparece diligencia de fecha 25 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana TAHIS MEDINA.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 02, la filiación paterna entre el demandado y CARLOS ANDRES SANJUAN MEDINA, beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.500,00) mensuales que es el equivalente a un 23,82% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 193.000,00), que es el equivalente a un 47,64% de un salario mínimo Urbano. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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