REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 857-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.127, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Calle 9 N° 11-24, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ANGELICAYULEISY, GREGORIO ALFONSO y JOSE ADUERDO BAYONA MEDINA.-

B.- Parte Obligada:
CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.673.758, domiciliado en el Barrio 23 de Enero Casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Septiembre del 2.005, por la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ANGELICAYULEISY, GREGORIO ALFONSO y JOSE ADUERDO BAYONA MEDINA, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, por suma de (Bs. 350.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copia simple de las partidas de nacimiento N° 85 y 510 y copia simple de acta de nacimiento N° 01.081, de los mencionados niños, en la cual consta que los beneficiarios de la presente pensión de alimentos son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 05.-
El día 27 de Septiembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 08 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 17 de Octubre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, debidamente firmada.-
El día 17 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano CIRO ALFONSO BAYONA RINCON, quien expuso: “… Por cuanto el día Jueves 20 de Octubre del 2.005, es el acto conciliatorio y no puedo asistir por cuanto me encuentro trabajando como rutero, y en cuanto a la suma de dinero que ella pide no puedo yo ofrezco en este acto la suma de (Bs. 50.000,00) mensuales y cuando yo pueda de acuerdo a mi trabajo yo les doy más. Es todo…”
El día 19 de Octubre del 2.005, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, quien expuso: “… Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de rechazar el Ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos, ya que son tres (3) niños y (Bs. 50.000,00) Bolívares no me alcanzan y es por este motivo que ratifico como Pensión de Alimentos la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) mensuales. Es todo…”
Al folio 12, corre diligencia de fecha 19 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como se evidencia del folio 13 al 14.-
Al folio 15, riela diligencia de fecha 27 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana MARY LUZ MEDINA DE BAYONA, por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como se evidencia del folio 16 al 18.-
Al folio 19, corre auto de fecha 27 de Octubre del 2.005, por medio del cual se admiten las pruebas presentadas por la solicitante de autos.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de la Partida de Nacimiento corriente en autos del folio 03 al 05, la filiación paterna entre el demandado y ANGELICAYULEISY, GREGORIO ALFONSO y JOSE ADUERDO BAYONA MEDINA, beneficiarios de la presente Pensión de Alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 162.000,00) mensuales que es el equivalente a un 40% de un salario mínimo Urbano, e igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas y cuya bonificación es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 324.000,00), que es el equivalente a un 80% de un salario mínimo Urbano, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-