REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º

Expediente N° 205-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Parte Actora:
CARLOS MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.099.753, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo:
REVISION DE LA SENTENCIA DICTADA EL ONCE (11) DE ABRIL DEL 2.005.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Escrito en Tres (3) folios útiles y sus anexos presentado por el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, donde solicitan la Revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Abril del 2.005, alegando no tener la capacidad económica para cubrir el monto arrojado en la sentencia en referencia, tal y como consta del folio 574 al 583.-

Al folio 584 consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 585 y 586 rielan boletas de Notificación libradas a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 587, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES.-
Al folio 588, aparece diligencia de fecha 27 de Julio del 2.005, suscrita por el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, y su anexo respectivo tal y como consta al folio 589.-
Al folio 590, riela auto de fecha 08 de Agosto del 2.005, donde se acuerda aperturar Cuarta Pieza (IV).-
Al folio 591, corre auto de fecha 08 de Agosto del 2.005, por medio del cual se apertura la Cuarta Pieza (IV), y en esta misma fecha se Admitió la solicitud de Revisión de Sentencia en cuestión, ordenándose la Citación de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, madre del niño CARLOS HUMBERTO MEDINA RAMIREZ y la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 592 al 593.-
Al folio 594, riela diligencia de fecha 10 de Agosto del 2.005, suscrita por el Alguacil Accidental de este Despacho, por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectiva ya que solamente hizo acto de presencia la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, quien paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Que el padre de mi hijo no ha depositado lo que el Tribunal sentenció en fecha 11 de Abril del 2.005, y pido que lo obliguen a cumplir el beneficio es a favor de mi hijo…”, tal y como consta al folio 596, ambos inclusive.-
Al folio 597, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES.-
Al folio 598, riela escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Tres (03) Folios de Anexo, tal y como consta del folio 599 al 601.-
Al folio 602, corre auto de fecha 28 de Septiembre del 2.005, donde se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO.-
Al folio 603, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES.-
Al folio 604, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES.-

Estando para decidir el presente Recurso de Revisión Interpuesto por los solicitantes antes identificados; esta Juzgadora para resolver observa:
El artículo 523 de la Ley Especial que regula esta materia, señala:

“…Revisión de la Decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…”.


En tal sentido, la doctrina Venezolana ha sostenido que los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión son:
A) que exista una decisión definitiva sobre un Juicio de Alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).
B) Que se hayan modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del Obligado, necesidad del reclamante etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la Decisión.-
C) Que sean solicitadas por la parte interesada (el Juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancia nuevas).-
D) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 523 de la L.O.P.N.A.-
E) Debe proponerse por ante el juez de la sala de juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar.-
Así lo refiere el DR. RAUL SOJO BLANCO, en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”.
Así las cosas, concatenando los supuestos para la procedencia del recurso de revisión con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota:
Que efectivamente este Juzgado Del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Protección, dictó Decisión el 11 de Abril del 2.005, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.113.045, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre del niño CARLOS HUMBERTO MEDINA RAMIREZ, en contra del ciudadano: CARLOS MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.099.753, de Profesión Médico, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estableciendo como pensión de alimentos a favor de estos la suma Trescientos Treinta y Nueve mil Ochenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 339.083,00) mensuales, que es el equivalente a un 105,55% de un salario mínimo Urbano, debiendo ser cumplida por el obligado de autos. Igualmente se fija una cuota extra de Trescientos Treinta y Nueve mil Ochenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 339.083,00), para el mes de Agosto y la obligación alimentaría será por la suma de Quinientos Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 508.625,00) para el mes de Diciembre.-
Ahora bien, esta juzgadora observa que de la solicitud de revisión de sentencia presentada por el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, no se evidencian alegatos claros, suficientes que conlleven a la convicción del Juez, ni prueba alguna que demuestren la modificación de los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión de fecha 11 de abril del 2.005, por este Juzgado, requisito necesario para que proceda la revisión de la sentencia. El Legislador al plasmarlas tal vez tuvo la intención de que en el transcurso del tiempo puedan ocurrir circunstancias que mejoren o desmejoren la calidad de vida del niño y/o adolescente o del obligado, que hagan imposible hacer cumplir la sentencia, así como también es importante señalar que las sentencias no pueden ser modificadas por el mismo Tribunal, menos aún cuando afectan el interés superior del niño y/o adolescente, por cuanto la normativa es de estricto orden público y en la especialidad de esta materia, atendiendo el principio constitucional del estado social de derecho y justicia el propósito ha sido de que la sentencias sean ejecutables; en consecuencia, al no haber sido demostrada por el obligado de autos la alteración, y/o modificación de los supuestos establecidos en el procedimiento en estudio, conforme a los cuales se dictó la sentencia tantas veces citada, el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar; y así debe decidirse.