REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente N° 737-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Parte Actora:
JOSE RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.353765, de Profesión Odontólogo, domicilio laboral en el Ambulatorio de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.-
Motivo:
REVISION DE LA SENTENCIA DICTADA EL CATORCE (14) DE MARZO DEL 2.005.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS CONTRERAS, donde solicitan la Revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de Marzo del 2.005, alegando no tener la capacidad económica para cubrir el monto arrojado en la sentencia en referencia, tal y como consta al folio 170.-
En fecha 03 de Agosto del 2.005, se Admitió la solicitud de Revisión de Sentencia en cuestión, ordenándose la Citación de la ciudadana MARTHA MILAGROS NOGUERA, madre de los niños GABRIELA ALEJANDRA y JOSE GABRIEL CONTRERAS NOGUERA y la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 184 al 186.-
Al vuelto del folio 187, corre diligencia de fecha 09 de Agosto del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de Citación que se le diera para la ciudadana MARTHA MILAGROS NOGUERA, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Al folio 188, riela auto de fecha 09 de Agosto del 2.005, mediante el cual se acuerda agregar la Orden de pago N° 15262, procedente de la Corporación de Salud con Cheque Anexo, tal y como consta al folio 189.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, la ciudadana MARTHA MILAGROS NOGUERA GARNICA, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No estoy de acuerdo por que el señor JOSE RAMON CONTRERAS, es un profesional el cual obtiene ingresos por un cargo en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, además es dueño del centro medico Odontológico Las Mercedes ubicado en la carrera 2 entre calles 3 y 4 N° 3-24 y 3-32, La Fría Estado Táchira, además en la misma Clínica tiene su consultorio Privado, por lo cual si se demuestra que si esta en condiciones de Cumplir con la Pensión de Alimentos establecida por este Juzgado, cuando la Separación el quedo en poder de dos (2) gandolas, las cuales generaban grandes ingresos, lo cual refuerza su posibilidad de cumplir con esta y así mismo hago de su conocimiento no se puede bajar el monto de la obligación ya que eso sería desmejorar el interés superior del Niño. Seguidamente el ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: no estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mis hijos.- Es todo. El Tribunal deja constancia de que el obligado de a el único sueldo fijo que tengo es el Ministerio de Salud y autos, manifestó no firmar el acta por cuanto no estaba de acuerdo con el contenido de la misma, levantándose del asiento y retirándose de la sede del Despacho…”, tal y como consta al folio 190, ambos inclusive.-
Al folio 191, corre diligencia de fecha 12 de Agosto del 2.005, suscrita por la ciudadana MARTHA MILAGROS NOGUERA GANDICA.-
Al folio 192, riela auto de fecha 19 de Septiembre del 2.005, donde se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 193.-
Al folio 194, corre auto de fecha 22 de Septiembre del 2.005, mediante el cual se acuerda agregar la Orden de pago procedente de la Corporación de Salud con Cheque Anexo, tal y como consta del folio 195 al 196.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Del folio 197 al 198, aparecen copias de bauches de depósitos bancarios N° 20880645 y 21597161, del banco de Sofitasa.-
Estando para decidir el presente Recurso de Revisión Interpuesto por los solicitantes antes identificados; esta Juzgadora para resolver observa:
El artículo 523 de la Ley Especial que regula esta materia, señala:
“…Revisión de la Decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…”.
En tal sentido, la doctrina Venezolana ha sostenido que los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión son:
A) que exista una decisión definitiva sobre un Juicio de Alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).
B) Que se hayan modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del Obligado, necesidad del reclamante etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la Decisión.-
C) Que sean solicitadas por la parte interesada (el Juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancia nuevas).-
D) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 523 de la L.O.P.N.A.-
E) Debe proponerse por ante el juez de la sala de juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar.-
Así lo refiere el DR. RAUL SOJO BLANCO, en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”.
Así las cosas, concatenando los supuestos para la procedencia del recurso de revisión con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota:
Que efectivamente este Juzgado Del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Protección, dictó Decisión el 14 de Marzo del 2.005, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARTHA MILAGROS NOGUERA GARNICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.186, domiciliada en la Urbanización Los Chinatos, Avenida Cuarta, casa N° C2-68, Colón Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños GABRIELA ALEJANDRA y JOSE GABRIEL CONTRERAS NOGUERA, en contra del ciudadano: JOSE RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.353765, de Profesión Odontólogo, domicilio laboral en el Ambulatorio de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, estableciendo como pensión de alimentos a favor de estos la suma Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con 20/100 (Bs. 321.235,20) mensuales, que es el equivalente a un 100% de un salario mínimo Urbano, los cuales deberían ser distribuidos equitativamente entre los beneficiarios a razón de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con 60/100 ( Bs. 160.617,60) por cada uno de ellos, debiendo ser cumplida por el obligado de autos. Igualmente se mantienen las bonificaciones y los gastos extras acordados por las partes en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2.-
Ahora bien, este Juzgado observa que de la solicitud de revisión de Sentencia realizada por el ciudadano el JOSE RAMON CONTRERAS CONTRERAS, se observa, que no consigno prueba alguna que pruebe la modificación de los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión de fecha 14 de Marzo del 2.005 proferida por este Juzgado del Municipio Ayacucho, en el expediente N° 737-04 (nomenclatura de este Tribunal), requisito necesario para que proceda el recurso de revisión de sentencia interpuesto, en consecuencia, al no haber sido demostrada la alteración, modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia tantas veces citada, el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar; y así debe decidirse.
En consecuencia por lo indicado en los párrafos anteriores en concordancia con los artículos 7 y 8 ibidem, que establecen el principio de prioridad absoluta y el interés superior de los niños y adolescentes esta Juzgadora debe declarar sin lugar el presente recurso de revisión.-
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