REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.




SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTES:
SOLICITANTE: Bertha Cecilia Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.149, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Parcelamiento Tirapaje, Parcela Villanueva, Municipio Panamericano del Estado Táchira

REQUERIDO: Ismael Enrique Peralta Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.415, ocupación Agricultor, domiciliado Parcelamiento Tirapaje, Parcela Villanueva, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expediente Nº 948-05.-

Motivo Obligación Alimentaría a favor de los niños Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de Dos Mil Cinco, por la ciudadana Bertha Cecilia Andrade, mediante el cual demanda al ciudadano Ismael Enrique Peralta Rivera, por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal XIII Especializado y a la Defensora de Niños y Adolescentes de este Municipio. (folio 12)

Una vez que el alguacil de este Juzgado, procedió a darle cuenta a la ciudadana Juez de que en fecha 27-09-05, citó al ciudadano Ismael Enrique Peralta Rivera, quedando en cuenta el mismo del lapso en el cual debía comparecer ante este despacho y por ende debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este despacho “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:30 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Observa esta juzgadora que habiendo sido debidamente citado el requerido de autos, salvaguardando así su derecho a la defensa y llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no se hizo presente ni la solicitante ni el requerido de autos, ni por si, ni por medio de apoderados motivo por el cual se declaró DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, y quedo abierto a pruebas el presente expediente de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana BERTHA CECILIA ANDRADE, demandó por obligación alimentaria al padre de sus hijos, ciudadano ISMAEL ENRIQUE PERALTA RIVERA, la cual estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) mensuales.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de ambas partes, no fue posible lograr conciliación alguna con relación a la pensión de alimentos a favor de los niños Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade.


3.- LAPSO PROBATORIO: Establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.

PARTE SOLICITANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas, pero acompaño junto con la solicitud:

1.-) Copias de las cédulas de identidad de la adolescentes Betania Beatriz Peralta Andrade y Viviana Carolina Peralta Andrade.
2.-) Constancia de Nacimiento No. 0914442.
3.-) Partidas de Nacimiento Originales Nos. 378,352 y162.
4.-) Tres (03) constancia de inscripción originales de la U. E. Rafael Arias Blanco.
5.-) Constancia de Residencia.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso y por cuanto ninguna de las partes presentó prueba alguna es por lo que esta juzgadora valora los recaudos presentados junto con la solicitud de la siguiente manera:

1.-) Copias de las cédulas de identidad de la adolescentes Betania Beatriz Peralta Andrade y Viviana Carolina Peralta Andrade. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) Constancia de Nacimiento No. 0914442 y partidas de nacimiento originales números. 378, 352 y 162, expedidas por la Prefectura civil del Municipio Panamericano del estado Táchira y por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Centro Médico Dr. Lemus del Municipio Panamericano del Estado Táchira, los cuales consisten en instrumentos cuya presunción de certeza no fueron desvirtuados por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirven para demostrar que los niños Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrede son hijos del ciudadano Ismael Enrique Peralta Rivera.


4.-) Tres (03) constancia de inscripción originales emanadas de la U. E. Rafael Arias Blanco, Coloncito Estado Táchira, de fechas 20-09-2005, las cuales se aprecian por ser expedidas por el organismo competente reconocido, en la cual consta que los niños Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina Peralta Andrade están escolarizando.

5.-) Constancia de Residencia. En cuanto a la constancia de residencia, por constituir documentos privados no se aprecian por cuanto debieron ratificarse en juicio por su emisor conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, el Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora como lo fueron las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade, los cuales demuestran que los mismos están ligados al ciudadano Ismael Enrique Peralta Rivera, por ser el mismo el progenitor de los niños y adolescentes antes mencionados y el cual está obligado a prestar la correspondiente obligación alimentaría.

SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre acerca de la capacidad económica del requerido de autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a sus hijos, introduce una solicitud por obligación alimentaria, cuyo objeto fundamental es la protección de los niños y adolescentes: Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade, quienes tienen derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas, el carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones y la mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia, así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, como antes se indicó, que quedó demostrada la filiación que une a Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade, con su progenitor Ismael Enrique Peralta Rivera, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Revidadas como han sido las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que la solicitante haya demostrado la capacidad económica del obligado, por ningún medio idóneo, ni siquiera hizo mención al tipo de trabajo que desempeña el requerido de autos, pero como quiera que la obligación alimentaria es una obligación de carácter irrenunciable intransferible e indelegable como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia, los cuales deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”, es por lo que esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Bertha Cecilia Andrade, en contra del ciudadano Ismael Enrique Peralta Rivera a favor de Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade y en consecuencia este Tribunal acuerda fijar fijar la pensión alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, fijando de igual manera dos bonos adicionales tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época, así como el ajuste en forma automática y proporcional de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA YENIFER ANDREINA TORO GARCIA, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Berta Cecilia Andrade, en contra del ciudadano Ismael Enrique Peralta Rivera, a favor de los niños y adolescentes Joan Enrique, Betania, Viviana Carolina y Maryery Briggiktt Peralta Andrade. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) anuales, tanto para el de septiembre como para el mes de diciembre como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Juez

Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano


La Secretaria

Abog. María Esperanza Guerrero


MEG.