REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.
195º y 146º
Visto que en fecha 07-10-05 se acordó resolver en auto separado el particular N° 2 referente:
1) A la Retención de las 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del obligado.
2) Así como sobre el pedimento acerca de la cancelación de la cuota por útiles escolares.
El Tribunal pasa a resolver lo solicitado considera:
Respecto al punto 1; que si bien es cierto que en la actividad judicial los jueces están sujetos al principio dispositivo, mediante el cual se debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, no es menos cierto , que el contenido de las medidas cautelares tienen como finalidad, el aseguramiento en el cumplimiento del fallo por parte de quien resulte vencido o deudor de otro, por cuya instancia se abrió un procedimiento para que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, nuestro ordenamiento jurídico exige para el otorgamiento de cualquier medida cautelar la existencia de ciertos supuestos , que la doctrina ha determinado como el perinculum in mora y el fomus bonis iuris , es decir la presunción buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo.
En el caso de autos por tratarse de una acción de alimentos, dada su especial trascendencia de derechos elementales del niño y del adolescente el legislador fue más flexible y concedió al Juez alimentario facultades mediante las cuales puede acordar ciertas medidas sobre el patrimonio del obligado, para garantizar el sustento de los hijos en caso de retiro o despido del padre.
En todo caso , tales medidas se presentan como alternativas entre varias que establece la ley, en cuya decisión debe prevalecer el criterio razonado y sana critica sobre las circunstancias especificas de cada caso, para considerar su cuantía y aplicación, no sin antes establecer que tal medida es solo aplicable en caso de retiro voluntario o despido del obligado para asegurar cierto número de mensualidades adelantadas, las cuales igualmente continuaría el Tribunal coadyuvando en su administración con la madre por un tiempo igual el número de pensiones acordadas y consecuentemente serian tramitadas en forma mensual , hasta su total consumo o que el padre encuentra nuevo trabajo.
En el caso de autos, solicita la madre que el decreto de la medida cautelar de Retención de 24 mensualidades adelantadas sobre las prestaciones sociales del padre sean aumentadas al número de 36, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, analizando el referido petitorio, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
1.) Que el artículo 76 Constitucional, establece el deber compartido e irrenunciable que tiene tanto el padre como la madre de atender las necesidades de sus hijos .
2.) En este mismo sentido el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla ese lineamiento acordando a ambos padres la obligación de velar por el desarrollo integral de sus hijos. Normas que se fundamentan en el principio de igualdad de todos ante la ley y en consecuencia ante el proceso.
3.) Que tal medida solo tiene un carácter asegurativo de cumplimiento futuro en caso de darse el supuesto de que el obligado renuncie o sea despedido de su trabajo o hasta que encuentre otro para que no queden los hijos desamparados , sin embargo , consta en autos (Folio 294) que la madre expuso:” … mi sitio de trabajo es en el Hiranzo parte alta del _Municipio Cárdenas en la Unidad Educativa Lic. JESUS MANUEL OLIVARES …”
4.) Igualmente al folio 286 expuso:”…. Debido a que estamos realizando los juegos Inter. cursos y yo soy la profesora de educación física , tengo que estar al frente de todo…” hechos que en criterio de este Tribunal son idóneos para demostrar que tanto la madre como el padre trabajan; por lo que considera que no existe riesgo de desamparo de los adolescentes beneficiarios, en consecuencia con fundamento en los principios de de igualdad, proporcionalidad , sana critica y máximas de experiencia y conforme a la normativa antes señalada , y específicamente con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en que estableció que dichas medidas fueran aplicadas en forma facultativa según el prudente arbitrio del Juez, cuando en el citado articulo señala que el Juez podrá (…..) y según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice :… El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Por los anteriores razonamientos; ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
A) Mantener la Medida Cautelar de Retención de Pensiones alimentarías adelantadas, el número de VEINTICUATRO (24) mensualidades, debiéndose ajustar el monto total de dicha suma, a la actual cuantía de la pensión, es decir en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000.00)
B) Respecto al petitorio relacionado al incumplimiento del padre en el depósito de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), por concepto de útiles escolares, por cuanto se constato, que en la libreta de ahorros N° 0007004790010064592, no existe tal deposito, se acuerda oficiar al Ente Patronal a los fines de que proceda a la consignación en la cuenta antes indicada. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAURA NUÑEZ