REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA VIVAS CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.332, domiciliada en Sector Golondrinas calle 11, Santa Ana Estado Táchira. En representación de los niños YEISY GUADALUPE, CARLOS EDUARDO E INES MARIA BARRERA CRIOLLO de 11, 10 y 7 años de edad respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BARRERA LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.641.586, domiciliado en: Sector Teo Camargo por la cancha, Santa Ana, Estado Táchira
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 425
En fecha 07 de octubre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos JUAN CARLOS BARRERA LEAL y BLANCA VIVAS CRIOLLO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión mensual de SESENTA MIL BOLIVARES, (BS. 60.000,00) pagaderos en forma quincenal de TREINTA MIL BOLÍOVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la abuela materna; los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos ordinario o extraordinario, en igualdad de condiciones; establecieron también que a partir de la presente fecha contado un año, serán llamados para realizar un aumento proporcional en la cantidad establecida de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos JUAN CARLOS BARRERA LEAL y BLANCA VIVAS CRIOLLO, en fecha 09 de agosto del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 425, por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija la pensión mensual en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), distribuidos en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES, depositadas en una cuenta bancaria.
SEGUNDO: Con respecto a útiles y uniformes escolares, gastos de emergencias médicas, los medicamentos, estrenos de navidad, regalos, entre otros serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: : En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo quinto Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados niños, representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario, para el depósito de la pensión.
SEXTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma por ante la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, en fecha 15 de agosto del 2005, por las partes anteriormente identificadas un aumento proporcional en la cantidad aquí establecida a solicitud de las partes y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAURA NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se inventario bajo el N° 425 y se libró oficio bajo el N° 661 y 662, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.
Mait.-