REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: NUBIA LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.611, domiciliada en: Sector Barrio Sucre carrera 3 con calle 16, Municipio Córdoba. En representación de los adolescentes: JORGE ENRIQUE, VICTOR MANUEL, GREIDI MAYELI y los niños DANIEL ENRIQUE, MARTIN ENRIQUE y CRISTOFER ENRIQUE SANCHEZ LIZCANO de 17, 15, 14, 10, 8 Y 7 años de edad.
PARTE DEMANDADA: JORGE SANCHEZ GRIMALDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.395.129, domiciliado en: La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 429

En fecha 07 de octubre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cuatro (04) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos JORGE SANCHEZ GRIMALDO y NUBIA LIZCANO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000,00), los cuales serán pagaderos en mercado quincenal; los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos ordinario o extraordinario, en igualdad de condiciones ambos progenitores; establecieron también que a partir de la presente fecha contado un año, serán llamados para realizar un aumento proporcional en la cantidad establecida de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos JORGE SANCHEZ GRIMALDO y NUBIA LIZCANO, en fecha 05 de septiembre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 429, por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija la pensión mensual en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), MENSUALES, pagaderos de forma quincenal en mercado.
SEGUNDO: Con respecto a útiles y uniformes escolares, gastos de emergencias médicas, los medicamentos, estrenos de navidad, regalos, entre otros serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma por ante la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, en fecha 05 de septiembre del 2005, por las partes anteriormente identificadas un aumento proporcional en la cantidad aquí establecida a solicitud de las partes y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MAURA NUÑEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se inventario bajo el N° 429 y se libró oficio bajo el N° 670, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Acc.


Mait.-