REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: ADOLESCENTE: YESSY NAZARELI RUEDA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.059, domiciliada en: Calle Timoteo Chacón, calle 10 N° 1-66, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RUEDA VELASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.394, domiciliado en el Palmar de la COPE, sector IV, calle 00 N° 62, Municipio Torbes del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 434

En fecha 07 de octubre del 2005, se recibió con oficio N° 20-F13-0926-05- 32236, procedente de la Fiscalia Décima Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatro (04) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, de fecha 04 de octubre de 2005, entre los Ciudadanos ADOLESCENTE: YESSY NAZARELI RUEDA MORENO y JOSE GREGORIO RUEDA VELASCO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales; en el mes de septiembre el padre comprara los útiles escolares y en el mes de diciembre una muda de ropa con calzado, así mismo el 50% de gastos médicos y de medicinas, establecieron también que a partir de la presente fecha, la obligación alimentaría acordada será aumentada en un 15% anual; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos ADOLESCENTE: YESSY NAZARELI RUEDA MORENO y JOSE GREGORIO RUEDA VELASCO, de fecha 04 de octubre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 434, por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija la pensión mensual en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), MENSUALES.
SEGUNDO: Con respecto a útiles escolares, el padre comprara los mismos en el mes de septiembre y en el mes de diciembre le comprara una muda de ropa con calzado, así mismo cubrirá los gastos de medico y medicina en un 50%.
TERCERO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma por ante la Fiscalia Décima Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de octubre del 2005, por las partes anteriormente identificadas, un aumento del 15% de la cantidad aquí establecida como pensión de alimentos.
SEXTO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAURA NUÑEZ

En la misma fecha se inventario bajo el N° 434 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental.

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