REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL MORANTES FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.778, domiciliada en: Sector Loma de Viento, vía la Cuchilla, la invasión, Santa Ana, Municipio Córdoba.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.769.308, domiciliado en Sector la cuchilla, calle principal, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE Nº 443
En fecha 24 de octubre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos MARIBEL MORANTES FLOREZ y JOSE ANTONIO GUTIERREZ BAEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000.°°) mensuales, los cuales serán pagaderos en una cuenta bancaria; los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos ordinario o extraordinario, en igualdad de condiciones ambos progenitores; establecieron también que a partir de la presente fecha contado un año, serán llamados para realizar un aumento proporcional en la cantidad establecida de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos MARIBEL MORANTES FLOREZ y JOSE ANTONIO GUTIERREZ BAEZ, de fecha 11 de octubre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el Nº 443, por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), semanales, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000. °°) mensuales, la pensión de alimentos que el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ BAEZ, deberá otorgar a sus hijos ENDERSON JOSE Y ESTEFANY YORLEY GUTIERREZ MORANTES.
SEGUNDO: Con respecto a útiles y uniformes escolares, gastos de emergencias médicas, los medicamentos, estrenos de navidad, regalos, entre otros serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma por ante la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de septiembre del 2005, por las partes anteriormente identificadas un aumento proporcional en la cantidad aquí establecida a solicitud de las partes y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos.
SEXTO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se inventario bajo el Nº 443 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
EL Secretario temporal.
Abg. Julio César Colmenares González
Jccg