REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: ELVIA MARIA MARTINEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.507.874, domiciliada en: Carrera 5, frente a la Penal Nº C-69, Santa Ana, Municipio Córdoba.
PARTE DEMANDADA: JEHOVA DEL CARMEN RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.826, domiciliado en Barrio La Floresta, Avenida Principal, Nº 4-57, Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 442

En fecha 24 de octubre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos ELVIA MARIA MARTINEZ VILLALBA y JEHOVA DEL CARMEN RIVAS PAREDES, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán pagaderos en una cuenta bancaria; los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos ordinario o extraordinario, en igualdad de condiciones ambos progenitores; establecieron también que a partir de la presente fecha contado un año, serán llamados para realizar un aumento proporcional en la cantidad establecida de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos ELVIA MARIA MARTINEZ VILLALBA y JEHOVA DEL CARMEN RIVAS PAREDES, de fecha 11 de octubre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 442, por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES, la pensión de alimentos que el ciudadano JEHOVA DEL CARMEN RIVAS PAREDES, deberá otorgar a sus hijos DIDIER ARONI Y JOSUÉ DARIO RIVAS CERVELEON.
SEGUNDO: Con respecto a útiles y uniformes escolares, gastos de emergencias médicas, los medicamentos, estrenos de navidad, regalos, entre otros serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma por ante la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de septiembre del 2005, por las partes anteriormente identificadas un aumento proporcional en la cantidad aquí establecida a solicitud de las partes y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos.
SEXTO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil cinco.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se inventario bajo el N° 442 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

EL Secretario temporal.

Abg. Julio César Colmenares González

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