REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes diez de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.778-2005, aparece demostrado que la ciudadana ANLLELA OROZCO FRANCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.156.732, domiciliada en Las Delicias Parte Baja calle N° 4 entre carreras 10 y 11, casa N° 10-25, La Fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GEOMAR BUSTAMANTE MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.636.646, domiciliado en carrera 19, N° 822, Barrio Las Delicias Bodega Rubencho, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor de los niños JEAN FRANCO BUSTAMANTE OROZCO (08), SHARON BUSTAMANTE OROZCO (06). Folio 1.
La solicitante consignó copias del acta de nacimiento Nº 863 y 864, expedida por la Prefectura del Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, y copia de la cédula de identidad N° V-22.156.732, a nombre de la ciudadana. ANLLELA OROZCO FRANCO (Folios. 2, 3,4).
En fecha 21 de junio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano, GEOMAR BUSTAMANTE MORENO y oficio Nº 1286-698 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 5, 6,7).
Al folio 8, corre inserto el auto de Avocamiento, en el cual el Dr. Luis Julio Gutiérrez, se avoco a la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de este Tribunal, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampo diligencia en la cual expuso: “…consigno en este acto boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1.778-2005, en donde firmó el ciudadano GEOMAR BUSTAMANTE MORENO, el día de hoy, a las ocho y cincuenta minutos de la mañana, ubicado en la calle 10, entre carreras 19 y 20, La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (F.09).
Al folio 11, corre inserta el acta del convenimiento celebrada entre las partes, la cual dice lo siguiente: “Siendo la una de la tarde de hoy, miércoles, veintiocho de Septiembre de dos mil cinco, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el N° 1.778-2005, se hizo el anuncio correspondiente y comparecieron los ciudadanos GEOMAR BUSTAMANTE MORENO y ANLLELA OROZCO FRANCO, identificados en autos, Acto Seguido. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano GEOMAR BUSTAMANTE MORENO, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos JEAN FRANCO y SHARON BUSTAMANTE OROZCO, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), mensuales, a partir del presente mes de octubre del año en curso, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, de la siguiente manera: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo) semanalmente. Asimismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, hospitalización, y educación de sus hijos, así como también se compromete a dar una cuota especial en el mes de diciembre de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 240.000,oo) a sus hijos, para cubrir los gastos de fin de año, es decir que a cada hijo le correspondería CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo). SEGUNDO: La ciudadana ANLLELA OROZCO FRANCO, acepta en todas y cada una de sus partes lo aquí expuesto por el ciudadano GEOMAR BUSTAMANTE MORENO. TERCERO: El ciudadano GEOMAR BUSTAMANTE MORENO, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Eyding Rojo Rivas
LJG/ERR/maco.-
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