REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, once de octubre de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.806-2005, aparece demostrado que la ciudadana ELCY CONCEPCIÓN CUCAITA BARRIOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.136.174, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle principal casa N° 2-32, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO IBAÑEZ CAUCIL, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.761.693, domiciliado en la carretera Panamericana, Autos Frenos Monsalve, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor sus hijos KEIRIS RAQUEL (13), CARMEN NOHEMI (11), RUTH ESTEFANÍA (09), WILLIAM DAVID (07), ERIKA ESTHER (05) y DANIEL ANTONIO IBAÑEZ CUCAITA (02). Folio 1.
La solicitante consignó copias del actas de nacimiento Nºs 516, 149, 173, 488, expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, N° 734 de la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y constancia de nacimiento N° 26114, expedida por el Ambulatorio Urbano I de La Fría y copia de la cédula de identidad N° V-23.136.174, a nombre de la ciudadana ELCY CONCEPCIÓN CUCAITA BARRIOS (Folios. 2,3, 4, 5, 6, 7, 8).
En fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano WILLIAM ANTONIO IBAÑEZ CAUSIL, y oficio Nº 1286-917 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 9, 10 y 11).
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de este Tribunal, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampo diligencia en la cual expuso: “…consigno en este acto boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1.806-2005, en donde firmó el ciudadano WILLIAM ANTONIO IBAÑEZ CAUCIL, el día de ayer lunes veintiséis del presente mes y año, a las cuatro de la tarde, ubicado en la calle 11, entre carreras 11 y 12, La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. (f. 12).
Al folio 14, corre inserta el acta del convenimiento celebrada entre las partes, la cual dice lo siguiente: “Siendo las nueve de la mañana de hoy, lunes tres de octubre de dos mil cinco, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1.806/2.005, se hizo el anuncio correspondiente y comparecieron los ciudadanos WILLIAM ANTONIO IBAÑEZ CAUCIL y ELCY CONCEPCIÓN CUCAITA BARRIOS, identificados en autos. Acto seguido. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ANTONIO IBAÑEZ CAUCIL, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos KEIRIS RAQUEL (13), CARMEN NOHEMI (11), RUTH ESTEFANÍA (09), WILLIAM DAVID (07), ERIKA ESTHER (05) y DANIEL ANTONIO IBAÑEZ CUCAITA (02), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del año en curso, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) semanalmente. Asimismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, hospitalización, gastos decembrinos de sus hijos, así como también se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inicio de temporada escolar de sus hijos. SEGUNDO: La ciudadana ELCY CONCEPCIÓN CUCAITA BARRIOS, acepta en todas y cada una de sus partes lo aquí expuesto por el ciudadano WILLIAM ANTONIO IBAÑEZ CAUCIL. TERCERO: El ciudadano WILLIAM ANTONIO IBAÑEZ CAUCIL, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional los Andes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos beneficiarios son: KEIRIS RAQUEL (13), CARMEN NOHEMI (11), RUTH ESTEFANÍA (09), WILLIAM DAVID (07), ERIKA ESTHER (05) y DANIEL ANTONIO IBAÑEZ CUCAITA (02). Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Eyding Rojo Rivas
LJG/ERR/maco.-
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