REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes once de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 928-2001, aparece demostrado que el 08 de agosto de 2005, (f. 134), la ciudadana NUBIA ESTELA PEÑA SÁNCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.023, domiciliada en El Barrio La Balastrera, calle Principal N° 0-111, al lado de la Escuelita, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FREDY PÉREZ CHAPARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.792, domiciliado en El Barrio Las Delicias, parte baja, sector 3, casa N° 10-63, puede ser ubicado en la Línea de Taxis Trinidad, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 135, corre inserto auto en el cual este Juzgado acordó: 1.) Citar al ciudadano FREDY PÉREZ CHAPARRO, a los fines de que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a la hora que el alguacil le indique en la respectiva boleta, para que por sí o por medio de apoderado, conteste la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos CHRISTIAN ALFREDO y LARRY JOSÉ PÉREZ PEÑA.
Al folio 136, corre inserta la boleta de citación del ciudadano FREDY PÉREZ CHAPARRO.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…Consigno en este acto una Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 928-2001, en donde firmó el ciudadano FREDY PÉREZ CHAPARRO, el día de hoy, a las doce del día, ubicado en la carrera 8, esquina con calle 2, La Fría, en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (f. 137).
Al folio 139, corre inserto el acto conciliatorio celebrado entre las partes, el cual textualmente dice lo siguiente: En el día de hoy lunes tres de octubre de dos mil cinco, siendo el día y hora fijados comparecieron los ciudadanos NUBIA ESTELA PEÑA SÁNCHEZ y FREDY PÉREZ CHAPARRO, identificados en autos, con el objeto de celebrar la cuarta conciliación por AUMENTO de la Obligación Alimentaria. Acto seguido, El Ciudadano Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Ciudadano Juez, llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano FREDY PÉREZ CHAPARRO, manifiesta que a partir del mes de NOVIEMBRE-2005, dará por aumento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,oo), quedando incrementada la obligación alimentaria en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS 175.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 00070023110010089976, en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Depositando la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 87.500,oo) quincenales. Asimismo se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los demás gastos tales como: Uniformes y útiles escolares, hospitalización, medicinas, vestuario, estrenos navideños y cualesquiera otros gastos que surjan en beneficio de sus hijos CHRISTIAN ALFREDO y LARRY JOSÉ PÉREZ PEÑA. SEGUNDO: La ciudadana NUBIA ESTELA PEÑA SÁNCHEZ, manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano FREDY PÉREZ CHAPARRO, en todas y cada una de sus partes, a favor de sus hijos. TERCERO: El ciudadano FREDY PÉREZ CHAPARRO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO”. No expusieron más.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/ERR/maco.- Abg. Eyding Rojo Rivas
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