REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, trece de Octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.628-2004, aparece demostrado que en fecha 09 de Agosto de 2004, la ciudadana ARACELY ROZO VALENCIA, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-60.380.629, domiciliada en el Kilómetro 87, vía Orope, al frente hay un aviso “ Taller Doris”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano JAVIER CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.837, residenciado en el Barrio Unión al Frente del deposito Flemen, detrás de la guardia nacional de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña ORIANA PAOLA (02 años de edad). (Folio 01).
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.628, a la solicitud y acordó la citación del obligado, y se libro oficio N° 1286-829 de fecha 11 de Agosto de 2004 al fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, .(Folio 04, 05 y 06).
A los folio 07, 08 y 09, corren insertos Oficio N° 1286-834 de fecha 11 de Agosto de 2004 y Exhorto librados al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y oficio N° 1286-830 al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun Casigua-El Cubo, con el fin de que informara el monto del sueldo, incluyendo primas, prestaciones sociales y cualquier otro ingreso que devengara el ciudadano JAVIER CASTRO.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 11 de Agosto de 2004, (folio 09), día en que este tribunal acordó oficio N° 1286-834 al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de citar al ciudadano JAVIER CASTRO, que desde esta fecha no existe en autos la realización de algún acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”
En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 12 de Agosto de 2005., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal, La Secretaria,


Abg. Luis Julio Gutiérrez Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
LJG/ecrr.-