REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.100-2002, aparece demostrado que el día 01 de abril de 2002, compareció la ciudadana AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.260.066, domiciliada en el Sector Palmichales, vía panamericana, al lado de la casa N° 905, a dos cuadras de la fábrica de gomas, hacía abajo, de color verde claro y puertas verde oscuro, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; actuando en beneficio e interés de sus hijos JONATHAN EDUARDO, ENMANUEL EDUARDO, DEISY COROMOTO y EDGAR EDUARDO, respectivamente, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO GOMEZ JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.700, residenciado en la Urbanización Río Grita, en las casas que hizo I.N.A.V.I., frente al Liceo Pedro Antonio Ríos Reyna, vereda VI, casa N° 24, trabajando en la Empresa “EXPRESOS JÁUREGUI”, como chofer. (f. 01,02).
La solicitante consignó las partidas de nacimiento N° 48,74, de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y constancias de nacimiento N° 43 Y 48 de la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (Folios 03, 04, 05,06).
En fecha 01 de abril de 2002., se admitió la demanda, se acordó citar al demandado EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES, se libró boleta de citación y oficio N° 1286-386, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira y oficio N° 1286-387 de fecha 01-04-2002, al Presidente de la Empresa “Expresos Jáuregui”.
Al folio 12, corre inserto el acta mediante la cual el Tribunal dejó constancia que siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, se hizo el correspondiente anuncio, no encontrándose presentes los ciudadanos EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES y AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, en consecuencia se declara abierto a pruebas la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 13,14,15, corre inserta la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2002, mediante la cual, se condenó al ciudadano EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES, a suministrar una pensión alimentaria a sus hijos JONATHAN EDUARDO, ENMANUEL EDUARDO, DEISY COROMOTO y EDGAR EDUARDO, hasta que cumplan su mayoría de edad, el equivalente al sesenta y tres coma dos por ciento (63,2%) de sus ingresos mensuales, sin que en ningún momento sea inferior a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo), pues está cantidad es la equivalente al 63,2% aplicado al actual salario mínimo urbano de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo)…” .
A los folios 16 y 17, corren insertas las boletas de Notificación de los ciudadanos EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES y AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ.
Al folio 19, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, en fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual expuso: “…me doy por notificada en el presente juicio, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quiero informar al Tribunal que el padre de mis hijos no ha dado cumplimiento a la SENTENCIA que este digno Tribunal dictó, a pesar de que él ya tiene conocimiento del fallo que dictó este Tribunal. Actualmente el padre de mis hijos presenta una deuda de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.160.000,oo), discriminados así: Del mes de JULIO del año 2002, al mes de ENERO del año 2004, han transcurrido DIECIOCHO (18) meses, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) por mes, esto sin sumar los gastos que he tenido que efectuar por concepto de ÚTILES ESCOLARES, VESTIDO, GASTOS MÉDICOS, MEDICINAS, VACACIONES, RECREACIÓN Y DEPORTES, requeridos por nuestros hijos. Asimismo pido al Tribunal se ordene la apertura de una cuenta a nombre de mis hijos, para que de esta forma se pueda llevar un mejor control con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Es todo”.
Al folio 23, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, asistida por la abogada NURYS CASTRILLO, mediante la cual solicita: “Por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), la cual corre inserta en los folios 13 al 15 de la presente causa, es por lo que acudo y solicito muy respetuosamente se de aplicación al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se fije el lapso para que la parte demandada cumpla de manera voluntaria la decisión dictada por este Tribunal a favor de mis hijos: JHONATHAN EDUARDO, DEISY COROMOTO, ENMANUEL EDUARDO y EDGAR EDUARDO. Es todo”.
Al folio 24, corre inserta la apertura de la cuenta de ahorros N°s 00070023180010094470, a nombre de los mencionados niños, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 26-01-2004.
Al folio 26, corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del 28-01-2004, para que el ciudadano EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES, efectúe el cumplimiento voluntario.
Al folio 27, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, mediante la cual expuso: “Pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva proceder a la EJECUCIÓN FORZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue efectuado el cumplimiento voluntario en el tiempo establecido. Es todo”.
Al folio 28, corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se acuerda realizar el cálculo de INDEXACIÓN, complementaria al fallo, para lo cual se nombró como experta a la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARELA CASTILLO, y se libró boleta de notificación a la misma.
Al folio 30, corre inserta la diligencia mediante el cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, YONNY GARCÍA PINEDA, expuso: “…consigno en este acto Boleta de Notificación constante de un (1) folio útil, la cual firmó la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARELA CASTILLO, el día de hoy, ala una y media de la tarde, ubicada en la calle 01, parte baja del Banco Provincial, La Fría. En su carácter de experto en el expediente N° 1.100-2002. Es todo”.
Al folio 32, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ELIZABETH VARELA CASTILLO, mediante la cual expuso: “Acepto la designación recaída en mí para desempeñar el cargo de EXPERTA en el presente juicio y juro cumplir bien y fielmente con mi deber”.
A los folios 33 y 34, corre inserto el informe de cálculo de indexación o corrección monetaria, suscrito por la licenciada MARÍA ELIZABETH VARELA CASTILLO.
Al folio 35, corre inserto el auto mediante el cual este Tribunal, decreta medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad del obligado EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs 6.052.519,oo).
Al folio 36, corre inserto el Mandamiento de Ejecución, decretado en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES, en fecha 29 de marzo de 2004.
Al folio 37, riela la diligencia suscrita por la ciudadana AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, mediante la cual recibe el mandamiento de ejecución.
A los folios 6, 7 y 8, del cuaderno de medidas corre inserta el acta de embargo Ejecutivo, de fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en el Terminal de Pasajeros, de La Fría, específicamente en la Oficina de Expresos Jáuregui C.A., La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar indicado por la ciudadana AMPARO CABALLERO MARTÍNEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C-60.260.066, quién actúa con el carácter acreditado en autos, todo con el fin de practicar la medida de embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, seguidamente el Juez Ejecutor notificó de la misión a cumplir al ciudadano NESTOR IVAN CONTRERAS ARELLANO, Venezolano, titular de a cédula de identidad N° V-8.105.491, en su carácter de presidente de la empresa en la cual se encuentra constituido este Juzgado, se encuentran presentes la ciudadana JEINNYS M. CONTRERAS P., titular de la cédula de identidad N° V-14.807.225, abogada, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia. El Juez procedió a designar perito avalador al ciudadano WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.825, quien estando presente acepto el cargo y prestó juramento de ley correspondiente. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte ejecutante y concedido como le fue expuso: “De conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señaló para que sea embargada ejecutivamente la acción N° 20, de la Empresa Mercantil “EXPRESOS JÁUREGUI, ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, perteneciente al demandado EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.700. Es todo. Seguidamente el perito rinde el informe de la manera siguiente: La acción señalada posee un valor nominal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) y un valor comercial de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo). Es todo”. Seguidamente el Juez Ejecutor declara formalmente embargada Ejecutivamente la acción N° 20 de la Empresa Mercantil antes indicada y declara consumada la desposesión jurídica del patrimonio del Ejecutado. En este estado el Juez Ejecutor solicita al Presidente de la Empresa el Libro de Accionistas a los fines de estampar en el mismo la nota correspondiente. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano NESTOR IVAN CONTRERAS, plenamente identificado y concedido que le fue expuso: “Informo en este acto al ciudadano Juez que la acción N° 20, objeto del presente embargo es propiedad del demandado, el ciudadano Edgar Gómez, igualmente pido a este Juzgado se nos de un plazo de 24 horas para presentar el libro de accionistas en la sede del Tribunal por cuanto el mismo no se encuentra en este momento en la sede de la empresa, comprometiéndose a asumir las consecuencias legales en caso de incumplimiento. Es todo”.
A los folios 48 y 49, corre inserta la diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2005, por los ciudadanos: “EDGAR EDUARDO GÓMEZ JAIMES, parte demandada y MARÍA AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, parte demandante, ambos suficientemente identificados en autos, asistidos por la abogada AURORA PINEDA PERNIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.539, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.038, expusieron: “Participamos a este Tribunal a su digno cargo, que el prenombrado demandado efectuó la compra-venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, debidamente arrendados, según contrato de Arrendamiento N° 29.799, a nombre de nuestros menores hijos: EDGAR EDUARDO, DEISY COROMOTO, ENMANUEL EDUARDO y JONATHAN EDUARDO GÓMEZ CABALLERO, según se evidencia de documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo I, folios 23-28, protocolo Primero, de fecha 17-10-2005; y contrato de Arrendamiento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo VII, Folios 25-31, Protocolo Primero, de fecha 31-03-2005, acompaño copias simples marcadas “A” y “B”, para que sean anexadas al expediente y presento originales para su conformidad y sean devueltas a la prenombrada demandante; a los fines de compensar las obligaciones atrasadas, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002; Enero a Diciembre del 2003; y Enero a agosto del 2004; por cuanto desde el mes de septiembre del 2004 hasta la presente fecha estoy cumpliendo con lo convenido, de muto acuerdo con la progenitora de mis menores hijos, fijamos la suma de ciento veinte mil bolívares (BS 120.000,oo) mensuales, los cuales deposito la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) semanal. Pedimos a este Tribunal a su digno cargo sea admitida, la presente compensación sobre el bien inmueble a nombre de nuestros menores hijos y el acuerdo de la pensión alimentaria; para que de acuerdo a los pronunciamientos legales, sea levantada la MEDIDA DE EMBARGO que recae sobre la ACCIÓN N° 20, a nombre del prenombrado demandado, de la Empresa Mercantil “EXPRESOS JÁUREGUI” COMPAÑÍA ADMINISTRADORA OBRERA. Es todo”.
Al folio 65, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana: MARÍA AMPARO CABALLERO MONTAÑEZ, quien expuso: “Declaro ante este Tribunal a su digno cargo que acepto la compensación presentada por el progenitor de mis menores hijos; y pido a este Tribunal se levante la Medida de Embargo que recae sobre la acción N° 20, propiedad del prenombrado demandado, de la empresa Mercantil “EXPRESOS JÁUREGUI” Compañía Administradora Obrera. Es todo”.
En consecuencia, vista la transacción celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA decretada por este Juzgado el 29/03/2004. (f.35), y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004. Asimismo se acuerda librar oficio al Presidente de la Empresa “Expresos Jáuregui” a los fines de participarle el levantamiento de la medida de embargo Ejecutiva de la Acción N° 20, en donde se le autorice a disponer de dicha acción, partir de la presente fecha al ciudadano EDGAR EDUARDO GOMEZ JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.700. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Hancer Juan González S.
LJG/HJGS/maco.-
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