REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.807.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MELANIA MARÍA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.871, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector La Termoeléctrica, vía Zona Industrial, cien metros más abajo del Matadero, casa en construcción, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: FRANCISCO SOLANO GONZÁLEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.062, domiciliado en la Zona Industrial, al lado de FORAMI – V UELVAN CARAS, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 11 de agosto de 2.005, la ciudadana MELANIA MARÍA ROJAS, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la adolescente MARINELA, que fuera citado el padre de la misma, ciudadano FRANCISCO SOLANO GONZÁLEZ ARELLANO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 985, asentada el 10 de diciembre de 1.991, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría; y copia fotostática de su cédula de identidad (f. 01-03).
En fecha 12 de agosto de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio N° 920, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación (fs. 04-06).
En fecha 28 de septiembre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia, mediante la cual expuso
que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano FRANCISCO SOLANO GONZÁLEZ ARELLANO, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 07-08).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, por cuanto la demandante no se hizo presente, sin embargo, el obligado expuso: “Con el conocimiento de la solicitud hecha por la ciudadana MELANIA MARÍA ROJAS, manifiesto que yo me he ocupado de cubrir los gastos de estudio y vestido de mi hija MARINELA GONZÁLEZ ROJAS en un cien por ciento (100%); igualmente, le colaboro con sus gastos de alimentación ya que vivimos bajo el mismo techo, además yo le compro la comida hecha de vez en cuando, le llevo leche, pan, empanadas, etc. Por otra parte, no puedo ofrecer dar una cantidad determinada mensual por Pensión de Alimentos a mi hija, debido a que no tengo trabajo fijo, sin embargo, consciente de mi responsabilidad ofrezco seguir cubriendo el cien (100%) por ciento de los gastos de estudio y vestido de mi hija. Por último destaco que tengo cuatro hijos más a quienes ayudo cuando lo necesitan y asimismo, resalto que tengo gastos personales que solo yo satisfago. Pido que todo lo antes expuesto sea apreciado justamente por el Tribunal. Es todo” (f. 09).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
Al folio 03, corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 985, asentada el 10 de diciembre de 1.991, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la que consta que MARINELA, nació en el Hospital de esta localidad, en fecha 06 de diciembre de 1.991, y que es hija de los ciudadanos: FRANCISCO SOLANO GONZÁLEZ ARELLANO y MELANIA MARÍA ROJAS, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
El obligado no promovió pruebas, a pesar de que manifestó que tenía cuatro hijos más que mantener.
Dado a que la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MELANIA MARÍA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.871, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector La Termoeléctrica, vía Zona Industrial, cien metros más abajo del Matadero, casa en construcción, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado FRANCISCO SOLANO GONZÁLEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.062, debe cancelar para su hija MARINELA, el equivalente al veinticuatro coma setenta por ciento (24,70%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de NOVIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al setenta y cuatro coma cero ocho por ciento (34,08%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se le recuerda a la ciudadana MELANIA MARÍA ROJAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
SÉPTIMO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y El Secretario mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Háncer Juan González Sierraalta
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Háncer Juan González Sierraalta
LJG/HJGS/gc.-
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