REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte Demandante: ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, venezolana, con cédula de identidad Número V.- 20.367.113, adolescente, soltera, domiciliada en la Urbanización Rió Grita, bloque 23 apartamento N° 01-01 la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en beneficio e interés de sus hermanas JESSICA ROSELIA y ROSELIN JERGELIS RAMIREZ CHACON.
Parte Demandada: JOSE GOLFAN RAMIREZ CHACON, venezolano, con cédula de identidad Número V.-5.445.917, mayor de edad, domiciliado en la Vía Principal de la Aldea El Socorro, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Expediente: Número 1.810/2.005.

DE LA DEMANDA


Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la adolescente: ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, actuando en su propio beneficio, e interés de sus hermanas, JESSICA ROSELIA y ROSELIN JERGELIS RAMIREZ CHACON, diligencia estampadas en fecha 22 de Agosto de 2.005, exponiendo en la misma: solicita que su padre les de una Pensión de Alimentos de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, consignando en la misma fecha: copias fotostáticas simples de sus Partidas de nacimiento y Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, de la solicitante y de sus hermanas JESSICA ROSELIA y ROSELIN JERGELIS RAMIREZ CHACON. (fs 1 al 5).
En fecha 21 de Septiembre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del Obligado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m , en la misma fecha se libró la Boleta de Citación (f. 07). Igualmente se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f.08).

En fecha 03 de Octubre de 2.005, el alguacil de este Juzgado, YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA estampa diligencia en donde expuso: consigno en este acto Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1.810-2005, en donde firmo el ciudadano; JOSE GOLFAN RAMIREZ CHACON, en el día de hoy, a las dos y quince minutos de la tarde, en la carrera 05, esquina con calle 05, La Fría.(f 09)


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 06 de Octubre de 2005, día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente solamente el ciudadano: JOSE GOLFAN RAMIREZ CHACON, dejándose expresa constancia de no encontrarse la adolescente: ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, asimismo el ciudadano JOSE GOLFAN RAMIREZ CHACON, solicito el derecho de palabra y concedídole que le fue expuso: “Con el conocimiento de la solicitud de Obligación Alimentaria hecha por mi hija, me permito manifestar que no tengo capacidad económica para darles de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, debido a que solamente tengo como ganancia el tres por ciento (3%) de lo que vendo en Mercal, que administro, ubicado en la Aldea El Socorro, Municipio García de Hevia Estado Táchira, además cubro los gastos de alquiler, mercado, servicios básicos de mi hogar. En consecuencia ofrezco darles de Pensión de Alimentos a mis hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como también ofrezco colaborarles con los gastos de educación y medicinas en la medida de mis posibilidades. Abriéndose a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (f 11)

En fecha catorce (14) de Octubre de 2005, la adolescente, ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, asistida por el Abogado, CARLOS AROCHA GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.456.036 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 111.861, consignas escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y dieciocho (18) anexos. (Fs 12 al 34)
En fecha 17 de Octubre de 2005, este Juzgado dicta auto en el cual se admiten las pruebas documentales contenidas en los numerales 1, 2 , 3, 4 , 11, 13 y 14, que aparecen en el escrito de Promoción de Pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, y rechaza las contenidas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 10 y 12, del mismo escrito de Promoción de Pruebas por ser manifiestamente improcedentes, ilegales e impertinentes. (f 35).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) El ciudadano: JOSE GOLFAN RAMIREZ CHACON, asistió al acto conciliatorio fijado para el día 06 de Octubre de 2005, dando contestación a la solicitud de pensión alimentaria, no promoviendo ni evacuando ninguna prueba que le favoreciera.
2°) La adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, junto con la Solicitud consignó copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento de su persona y hermanas, de las cuáles se desprende el vínculo filiatorio existente entre el Obligado y sus hijas, y a las cuales éste Tribunal toma como fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por el demandado, tal y como lo establece el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3°) En los folio 15 al 20, corren insertas Facturas de Electricidad emanada de Cadela C.A Electricidad de los Andes, a la cual éste Juzgado aprecia como indicios de los gastos de habitación realizados a favor de la adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, y sus hermanas JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JARGELIS RAMIREZ, por su madre ROSA CHACON ARELLANO.
4°) Al folio 21 corre inserta estado de cuenta del Colegio Monseñor Sixto Sosa, éste Juzgado los aprecia como indicios de los gastos educativas que realiza a favor de la adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, y sus hermanas JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JARGELIS RAMIREZ CHACON, su madre ROSA CHACON ARELLANO.
5°) Al folio 24 corre inserta factura emanada de una consulta oftalmológica realizada por Doctor Olman Ruiz, a ROSMARY, YESSICA Y ROSELIN RAMIREZ CHACON, éste Juzgado los aprecia como indicios de los gastos de salud que realiza a favor de la adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, y sus hermanas JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JARGELIS RAMIREZ CHACON, su madre ROSA CHACON ARELLANO.

6°) Al folio 25 corre inserta factura emanada de comercializadora “El Criollito”, la cual presente todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y éste Juzgado los aprecia como indicios de los gastos de vestido que realiza a favor de la adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, y sus hermanas JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JARGELIS RAMIREZ CHACON, su madre ROSA CHACON ARELLANO.
7°) Al folio 28, 29 y 30 corren insertas Constancias de que la adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, y sus hermanas JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JARGELIS RAMIREZ CHACON, respectivamente pertenecen a la Fundación de Danza Arte y Creación, donde reciben clases de danza. Este Juzgado los aprecia como indicios de los gastos de Educación que realiza a favor de la adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, y sus hermanas JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JARGELIS RAMIREZ CHACON, su madre ROSA CHACON ARELLANO.
8°) Al folio 31,32 y 33 corren insertas Constancias de que la adolescente ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, y sus hermanas JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JARGELIS RAMIREZ CHACON, respectivamente, donde se expresa que son estudiantes regulares de la U.E Colegio “Monseñor Sixto Sosa” , que estudian actualmente 4to año del Ciclo Diversificado, 7mo grado de Educación Básica y 4to Grado de Educación Básica, respectivamente así como el monto que pagan mensualmente por sus estudios en el mencionado Colegio. Este Juzgado los toma como fidedignos en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandante tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.
9°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
10°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
11°) Dado a que la solicitante de autos, no demostró el sueldo que devengaba actualmente el obligado, se toma como base para establecer el monto de la Obligación Alimentaria, el salario mínimo urbano , ordenado según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 338.658, según Decreto N° 38.174, de fecha 27 de Abril de 2005, a partir del mes de Mayo del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procésales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la adolescente: ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON, venezolana, con cédula de identidad Número V.- 20.367.113, adolescente, soltera, domiciliada en la Urbanización Rió Grita, bloque 23 apartamento N° 01-01 la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en beneficio e interés de sus hermanas JESSICA ROSELIA y ROSELIN JERGELIS RAMIREZ CHACON.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el ciudadano: JOSE GOLFAN RAMIREZ CHACON, venezolano, con cédula de identidad Número V.-5.445.917, dará a sus hijas, ROSMARY JOSELIN RAMIREZ CHACON JESSICA ROSELIA RAMIREZ CHACON y ROSELIN JERGELIS RAMIREZ CHACON, el equivalente al cuarenta y nueve coma treinta y nueve por ciento (49,39%) del salario mínimo urbano mensual tomándose en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, dinero éste que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de Noviembre de 2005 en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se abrirá para tal efecto.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE deberá cancelar el obligado, el equivalente al sesenta y cuatro, coma cero ocho por ciento (74,08%), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.

Así se decide. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Luis Julio Gutiérrez.

El Secretario Suplente,

Abog. Hancer Juan González Sierraalta.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

Srio.,

Abog. Hancer Juan González Sierraalta.

LJG/hjgs.-
Exp.1810/2.005.-