REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.818.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DÁLIDA MARÍA BENAVÍDEZ GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.030, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 10 con carrera 20, casa N° 20-54, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EDUIN ENRIQUE CRESPO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía Nº 8.724.576, domiciliado en el Barrio Las Delicias, al frente del Sr. Celestino Castillo, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 20 de septiembre de 2.005, la ciudadana DÁLIDA MARÍA BENAVÍDEZ GUEVARA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de los adolescentes ERLIS JHOAN (16), EDUVERLEY (14), YODEINIS KATERÍN (13) y el niño MIGUEL ENRIQUE (10) CRESPO BENAVÍDEZ, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano EDUIN ENRIQUE CRESPO BOLÍVAR, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopias de las Partidas de Nacimiento N°s. 588, 668, 1.015 y 637, asentadas en fechas: 04-06-1.989; 13-04-1.991; 17-11-1.992 y 23-10-1.995, respectivamente, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría; y copia fotostática de su cédula de identidad (fs. 01-05).
En fecha 28 de septiembre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio N° 1.056, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación (fs. 06-08).
En fecha 04 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano EDUIN ENRIQUE CRESPO BOLÍVAR, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 09-10).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hicieron presentes las partes. Acto seguido, el obligado ofreció dar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, además, se comprometió a colaborar con el cien por ciento (100%) de los gastos de: Uniformes y útiles escolares, hospitalización, medicinas, vestuario, estrenos navideños, y darle el almuerzo a los dos hijos que trabajan con él. Ofrecimiento que no fue aceptado por la solicitante (f. 11).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1°) A los folios 02, 03, 04 y 05, corren insertas fotocopias de las Partidas de Nacimiento N°s. 375, 588, 668, 1.015 y 637, asentadas en fechas: 04-06-1.989; 13-04-1.991; 17-11-1.992 y 23-10-1.995, respectivamente, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en las que consta que ERLIS JHOAN, nació en esta población de La Fría, Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 1.989; EDUVERLEY, YODEINIS KATERÍN y MIGUEL ENRIQUE, en fechas: 13 de abril de 1.991; 14 de junio de 1.992 y 05 de mayo de 1.995, respectivamente, en el Hospital de San Juan de Colón, Estado Táchira, y que son hijos de los ciudadanos: EDUIN ENRIQUE CRESPO BOLÍVAR y DÁLIDA MARÍA BENAVÍDEZ GUEVARA, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2°) El obligado promovió como pruebas, siete facturas por compras hechas supuestamente a sus hijos, expedidas por diferentes casas comerciales, a las cuales no se les da el valor probatorio que les confiere la Ley, a pesar de que no fueron impugnadas por la contraparte, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Dado a que el solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado o los ingresos que percibe mensualmente, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DÁLIDA MARÍA BENAVÍDEZ GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.030, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 10 con carrera 20, casa N° 20-54, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado EDUIN ENRIQUE CRESPO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía Nº 8.724.576, debe cancelar para sus hijos ERLIS JHOAN (16), EDUVERLEY (14), YODEINIS KATERÍN (13) y MIGUEL ENRIQUE (10) CRESPO BENAVÍDEZ, el equivalente al noventa y ocho coma setenta y siete por ciento (98,77%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, a partir del mes de NOVIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en el mes de AGOSTO, debe cancelar el obligado, el equivalente al ciento cuarenta y ocho coma quince por ciento (148,15%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo); y en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al ciento noventa y siete coma cincuenta y cuatro por ciento (197,54%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y El Secretario mediante oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Háncer Juan González Sierraalta
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Háncer Juan González Sierraalta
LJG/HJGS/gc.-
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