JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de octubre de 2005.
195º Y 146º
EXP. Nº 1183/2005
PARTE DEMANDANTE: El joven WILFREDO DAVID DÍAZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.983.620 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.199.744 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA-CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito de fecha 11 de febrero de 2005, presentado por el joven WILFREDO DAVID DIAZ GALVIS, mediante el cual solicita que se cite a su padre el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, a los fines de fijar la obligación alimentaria a su favor, que estima en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales y que lo ayude con los gastos de médico, calzado, vestuario y se fijen dos cuotas especiales para estudio y navidad. Alega que su padre trabaja en la empresa DISWILDI INTERNACIONAL y que desde que cumplió 16 años se ha negado a cubrir todos sus gastos.
Del folio 5 al 10, actuaciones relativas con la decisión de declinatoria de compentencia.
Al folio 11, riela auto de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Del folio 12 al 16, se evidencian actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
A los folios 17 y 18, riela escrito presentado por el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, asistido por la abogada ALEIDA QUINTERO, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: 1) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio por sí solo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136 ejusdem y 4 de la Ley de Abogados; 2) El defecto de forma de la demanda, por no indicar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 346 ídem y ordinal 6° del artículo 346; y 3) la falta de indicación del domicilio procesal, con fundamento en los artículos 340 ordinal 9° y 174 íbidem.
Al folio 19, corre inserto auto de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual el Juez Temporal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 20, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 15 de junio de 2005, por el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, a la abogada ALEIDA QUINTERO.
Del folio 21 al 23, corre inserta decisión de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual el Juez Temporal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se declara incompetente por el territorio y plantea el conflicto de competencia ante el Juzgado Superior.
Del folio 28 al 33, corre inserta copia cerificada de la decisión de fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juez Temporal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y se declara competente a este Juzgado para continuar conociendo la presente causa.
Al folio 35, corre inserto auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante el cual se cancela la salida del expediente y la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Cuando se trata de demanda de alimentos para mayores de edad, el procedimiento a seguir es el del juicio breve, conforme lo dispone el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, procede esta juzgadora a resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado, siguiendo lo previsto en el artículo 884 ejusdem, que establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.
Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
1° DE LA ILEGITIMIDAD DE LA
PERSONA DEL ACTOR:
Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que carece de la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio por sí solo, ya que no es abogado y se fundamenta en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136 ejusdem y 4 de la Ley de Abogados.
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”(Subrayado de este Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, se destaca que la cuestión previa opuesta, se refiere al problema de la legitimatio ad processum o capacidad procesal de la parte actora, y tiene que ver con el problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso, tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, en tal virtud, resulta improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:
A) FUNDAMENTOS DE DERECHO: Opone el demandado, además el defecto de forma de la demanda, por no indicar los fundamentos de derecho en que el demandante basa la pretensión, el cual se encuentra previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Alega la parte demandada que el demandante no especificó los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y a su decir, tratándose de una acción para pedir alimentos un mayor de edad, tiene un fundamento diferente.
El numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Según la doctrina jurisprudencial, la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, que es lo que reclama y las razones en que funda dicho reclamo; para entender más ampliamente lo indicado se trae a colación el criterio plasmado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, que reza:
“… se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión en una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho…
… en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 9, año 2004, páginas 339 y 340).
Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien es cierto que el joven WILFREDO DÍAZ GALVIS, no indicó expresamente cuáles son las normas en las que fundamenta su petición, de la solicitud se evidencia claramente cuál es la pretensión del demandante, es decir que se expresa lo que se reclama y las razones en las que funda dicho reclamo, de tal manera que el demandado puede elaborar adecuadamente su defensa y corresponde a esta instancia judicial realizar la calificación jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
B) DOMICILIO PROCESAL: Finalmente alega el demandado el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no indicó el domicilio procesal, al respecto es oportuno indicar que “… la falta de indicación no puede dar lugar a la 6° cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces a notificar al actor en la sede del Tribunal, mediante la fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado…” (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 57).
En razón de lo expuesto resulta improcedente la cuestión previa por incumplimiento de lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DE LA ASISTENCIA JURÍDICA
DE LA PARTE ACTORA:
Dentro de este orden de ideas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la falta de asistencia jurídica del actor, la cual fue planteada por la parte demandada y al efecto tenemos que:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a ello, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. “.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el derecho de pedir alimentos es de orden público y así lo prevé el artículo 293 del Código Civil, al indicar que “La acción para pedir alimentos es irrenunciable.”, razón por la cual en su observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, aunado a que esta irrenunciabilidad fue impuesta por el legislador atendido al interés social.
En consonancia con lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los reclamantes, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Dentro de este marco normativo y con fundamento en lo previsto en el artículo 26 Constitucional, considera esta administradora de justicia que se ha violentado el ordinal 1° del artículo 49 ejusdem, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo a la sustanciación del procedimiento, debió proceder conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, designándole al joven WILFREDO DAVID DÍAZ GALVIS, un abogado que lo representara y asistiera durante todo el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la problemática expuesta, considera quien juzga que la falta de cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, da lugar a declarar nulas las actuaciones relativas con el auto de admisión de la demanda (folio 11), citación de la parte demandada (insertas del folio 12 al 16); escrito de oposición de cuestiones previas (folios 17 y 18) y poder apud acta (folio 20); conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.199.744 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativas con la ilegitimidad de la persona del actor, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda con fundamento en lo señalado en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, en concordancia con los ordinales 5° y 9° del artículo 340 ídem.
SEGUNDO: NULAS las actuaciones relacionadas con: 1) auto de admisión de la demanda (folio 11); 2) citación de la parte demandada (insertas del folio 12 al 16); 3) escrito de oposición de cuestiones previas (folios 17 y 18); y, 4) poder apud acta (folio 20); con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A tenor de lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se designa como defensor judicial del joven WILFREDO DAVID DÍAZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.983.620 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, al abogado FIDEL ALBERTO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.307; a quien se acuerda notificar mediante boleta, una vez quede firme la presente decisión, a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa, procediendo en el primero de los casos a tomarle el respectivo juramento de ley.
CUARTO: Una vez cumplidos los trámites relativos con la designación, juramentación del defensor judicial y ratificación del libelo de la demanda, se procederá a la admisión de la acción interpuesta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para notificar al demandado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N°______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas respectivas y oficio N° 3140-_______.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1183-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda
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