REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

EXP. Nº 1031/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELLY DEPABLOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.675.392 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.162 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS GEIMAR DAVID y MARÍA TRINIDAD DIEGO DEPABLOS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 457, corre inserta solicitud presentada en fecha 08 de agosto de 2005, por la ciudadana NELLY DEPABLOS PARRA, mediante la cual demanda al ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, plenamente identificado en autos, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Alega que las cantidades fijadas en la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijos, por cuanto actualmente estudian en la Universidad.

Al folio 458, corre inserto auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana NELLY DEPABLOS PARRA, a favor de los adolescentes GEIMAR DAVID y MARÍA TRINIDAD. Se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, junto con boleta de citación al ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO y se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al vuelto del folio 409, corre inserto escrito presentado el obligado alimentario ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, mediante el cual consigna documento de compra venta a favor de sus hijos y solicito que se suspendiera la medida sobre las pensiones futuras retenidas, además requiere que su hija María Trinidad presenta la constancia de sus estudios superiores. Anexó recaudos que rielan a los folios 471 al 474,

Al folio 475, corre inserta Acta de fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado se declaró DESIERTO EL ACTO y se aperturó el lapso probatorio.

Del folio 476 al 478, corre inserto escrito presentado por el obligado alimentario ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, mediante el cual alega que en el último acto conciliatorio que al momento que le aumentaran el sueldo se incrementaría la pensión, afirma que desde hace 18 meses no recibe aumento en el sueldo, por lo cual solo aumentará a la suma de Bs. 100.000,00 y solicita que se cite a su hija mayor para que continúe llevando el procedimiento y sean ellos los que se entiendan con él. Igualmente, alega entre otras cosas, que está casado y tiene dos hijos más conforme se evidencia del expediente. Anexó recaudos.

Del folio 479 al 478, corre inserto escrito presentado por el obligado alimentario ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, mediante el cual solicita que se cite a los beneficiarios de autos y que le sea levantada la medida, ya que cedió voluntariamente el 50% de los derechos y acciones que poseía sobre la vivienda adquirida en la unión conyugal a sus hijos, y ratificó el ofrecimiento de aumentar la pensión a la suma de Bs. 100.000,00, pero cuando haya aumento de sueldo.

A los folios 483 y 484, corren insertas las declaraciones de los hermanos DIEGO DEPABLOS.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante produjo comprobantes de inscripción, en copia simple que rielan insertos a los folios 440 al 443, donde se evidencia que los jóvenes MARÍA TRINIDAD y GEIMAR DAVID DIEGO DEPABLOS, cursan estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, estos documentos consisten en instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la solicitante consignó documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 11, protocolo primero, en copia fotostática simple a la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la adversaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar el demandado cedió los derechos y acciones que poseía en un inmueble ubicado en la Aldea Toituna, Municipio Guásimos del estado Táchira, traspasándole la plena propiedad y dominio sobre el referido bien.

Se observa igualmente, que el demandado pidió la citación de sus hijos para oír su opinión, sin embargo, los beneficiarios de autos, se hicieron presentes espontáneamente ante este Tribunal con el objeto de rendir su testimonio.

El adolescente GEIMAR DAVID, en su testimonio argumentó que su padre tiene como cuatro años que no los visita y que es falso que ellos lo evaden, ya que cuando lo visitaban en su sitio de trabajo, el señor GEIMAR DIEGO no les prestaba atención.

Por su parte la joven MARÍA TRINIDAD, consignó una diligencia donde señala que aspiran como aumento de pensión la suma de Bs. 120.000,00, más el doble en septiembre y diciembre, además indica que como son estudiantes universitarios necesitan de ropa y calzado, incluyendo pasajes y demás gastos propios de su estudio. Asimismo, solicito que la cuenta la siga movilizando su mamá ya que debido a su horario de estudio no puede realizar los trámites del cobro.

Esta juzgadora confiere pleno valor probatorio a los anteriores testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la adolescente GEIMAR DAVID y la joven MARÍA TRINIDAD, con el ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 10 y 11 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, el demandado alegó que no ha recibido aumento salarial por lo cual no está en condiciones, sin embargo, al folio 447, constancia de ingresos del ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, donde se evidencia que percibe un salario total a cobrar de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 392.657,60) además percibe el beneficio de cesta ticket mensual por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 151.113,00); de lo que se verifica que el demandado si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como pensión de alimentos, condicionándolo al aumento de sueldo por parte de la institución; sin embargo, la obligación alimentaria un derecho legítimamente exigible y el demandado tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, se percata esta juzgadora que el obligado alimentario demostró de manera fehaciente que tiene otros dos hijos, y, en virtud de lo previsto en los artículos 78 de la Constitución Vigente y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde contribuir con la manutención de los hermanos ZORGEY MAYLETH y LENA ELLYNOR y procurarle una protección integral, proporcionándole “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente...” conforme lo dispone el artículo 365 de la ley mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

También demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana ZORAIDA TARAZONA DE DIEGO, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Por lo cual debe tomarse en consideración estas cargas al momento de fijar los nuevos montos por concepto de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la pensión, y esta juzgadora debe tomar en consideración el ofrecimiento realizado por el ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y en relación con las cuotas especiales este Tribunal las fijará prudencialmente atendiendo al interés superior de los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

3° SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO
DE MEDIDA DE RETENCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES:

Solicita el demandado que se levante la medida de retención que pesa sobre sus prestaciones sociales y que garantiza las pensiones futuras de sus hijos, argumentando que mediante documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 11, protocolo primero, cedió los derechos y acciones que poseía en un inmueble ubicado en la Aldea Toituna, Municipio Guásimos del estado Táchira, traspasándole la plena propiedad y dominio sobre el referido bien a sus hijos GEIMAR DAVID y MARÍA TRINIDAD.

En este sentido, observa esta juzgadora que el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisadas las actas procésales se pudo constatar que el demandado GEIMAR ORLANDO DIEGO, ha cumplido con el pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, toda vez que la pensión es descontada directamente por nómina y hasta la presente fecha la madre de los beneficiarios de autos, no alegado incumplimiento por parte del alimentista.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que el alimentista no ha incurrido en incumplimiento de su obligación que vulnere el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral; además observa esta sentenciadora que el demandado cumplió con el ofrecimiento que realizó en el acta de fecha 14 de junio de 2004, la cual riela inserta a los folios 45 y 46 del cuaderno de medidas, en el sentido de que cedió a sus hijos GEIMAR DAVID y MARÍA TRINIDAD, los derechos y acciones que poseía en un inmueble ubicado en la Aldea Toituna, Municipio Guásimos del estado Táchira, conforme se evidencia del documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 11, protocolo primero, que riela inserto 471 y 472 del expediente, con lo cual además garantizó a sus hijos el derecho a una vivienda digna, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.(Subrayado de este Tribunal)

En razón de lo expuesto, considera esta administradora de justicia que es procedente levantar la medida de retención que pesa sobre la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.803.145,00), que se destinó para garantizar las pensiones futuras a favor de los Hermanos DIEGO DEPABLOS, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2005, que riela inserta del folio 47 al 56 del cuaderno de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

4° CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS
BENEFICIARIOS DE AUTOS:

Es oportuno destacar que el adolescente GEIMAR DAVID DIEGO, tiene la legitimación para llevar el procedimiento, conforme lo disponen los artículos 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se reconoce el carácter de legitimado activo al niño y al adolescente, textualmente señalan:


“Artículo 376: La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más…”

“Artículo 511: En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente… puede hacerlo sin estar asistido de abogado…”

Si bien, el primero de los preceptos legales trascritos se refiere a la posibilidad de que el adolescente mayor de 12 años, ejerza su derecho a reclamar personalmente la provisión de los recursos económicos que requiere para satisfacer sus necesidades vitales, también le permite hacerlo sin asistencia de abogados, ya que la nueva doctrina en materia de protección del niño y del adolescente los consideran como SUJETO DE DERECHO.

Por lo que respecta a la joven MARÍA TRINIDAD DIEGO, ya es mayor de edad y tiene la capacidad suficiente para actuar por sí misma. No obstante ello, considera esta operadora de justicia que la cuenta debe continuar movilizándola la madre ciudadana NELLY DEPABLOS, habida cuenta que ambos beneficiarios se encuentra cursando estudios universitarios y no cuenta con el tiempo necesario para asumir el trámite engorroso del cobro de la pensión.

Ahora bien, para los asuntos futuros en los cuales deba llevarse a cabo una reunión conciliatoria, deberán acudir personalmente los hermanos DIEGO DEPABLOS, a fin de que tomen las decisiones conjuntamente con su padre GEIMAR ORLANDO DIEGO.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS DIEGO DEPABLOS, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana NELLY DEPABLOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.675.392 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano GEIMAR ORLANDO DIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.162 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberán seguirse descontado directamente por nómina, a partir del mes de Noviembre de 2005.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

SEXTO: SE LEVANTA la medida de retención que pesa sobre la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.803.145,00), que se destinó para garantizar las pensiones futuras a favor de los Hermanos DIEGO DEPABLOS, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2005, que riela inserta del folio 47 al 56 del cuaderno de medidas; en tal virtud, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1031-2004
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.