REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 579-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8488.317 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.698 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS YESENIA SOLIMAR e ISLEY SOLIZBELLA RUIZ CÁRDENAS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 81, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2005, por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, en el cual expone que el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, padre de sus hijas, desde que se dictó sentencia no ha cumplido con el pago de la obligación alimentaria, para lo cual consignó la libreta de ahorros; afirma que ha hablado con el señor, pero que simplemente le dice que no va a cumplir y cuando ve a las niñas lo que les da son Bs. 5.000,00.

Al folio 83, corre agregado auto de fecha 10 de agosto de 2005, mediante el cual la jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa y admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS; acordándose la citación del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 84, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano FRANK GUERRERO, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 85).

Al folio 86, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano FRANK GUERRERO, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, debidamente firmada por él (folio 87).

Al folio 88, corre inserta Acta de fecha 28 de Septiembre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se no hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de las acreedoras alimentarias; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.066,57) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una.

También se desprende de las actas procesales, que este Tribunal ha realizado todas las gestiones conducentes a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero las mismas han resultado infructíferas, habida cuenta que el ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, ha sido imposible notificarlo.

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de las HERMANAS YESENIA SOLIMAR e ISLEY SOLIZBELLA RUIZ CÁRDENAS, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, sin embargo, por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior de las beneficiarias de autos; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizársele a las acreedoras alimentarias y ateniéndose esta juzgadora a la confesión del obligado, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a exponer las defensas que tuviere a bien alegar, es por ello que quedó confeso en la falta de pago oportuno de la obligación alimentaria, el cual se verifica de la libreta de ahorros inserta al folio 82. Y ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de las niñas YESENIA SOLIMAR e ISLEY SOLIZBELLA RUIZ CÁRDENAS, que asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 749.732,27) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Diciembre de 2004, hasta el mes de Octubre de 2005 y un (1) cuota extraordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de las hermanas RUIZ CÁRDENAS, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas y una cuota extraordinaria, correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 749.732,27); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 16 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.82.470,54), para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 832.202,81), que el obligado alimentario debe cancelar a las hermanas RUIZ CÁRDENAS, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS RUIZ CÁRDENAS, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.698 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ZONIA LEONOR CÁRDENAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8488.317 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira. CONTRA: El ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, ya identificado.

TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano JORGE MAURICIO RUIZ, el PAGO INMEDIATO de la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 832.202,81), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 579/2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.