REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 679-2002
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA ROCIO STEPHANNY.
PARTE NARRATIVA
Al folio 283, corre inserta diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2005, por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, en el cual expone que el ciudadano JOSE ARIOSTO SILVA, padre de su hija, tiene más de un año de atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, incumpliendo también con los gastos en la época escolar y época decembrina, así como el 50% de los gastos de médico y medicina; igualmente afirma, que tiene más de tres meses que no le paga transporte a la niña, además, señala que como no demuestra interés en seguir depositando voluntariamente a pesar de estar en capacidad económica para hacerlo, solicita: 1) Que se realice cualquier medida legal y hasta penal que sea necesaria, sea por este Juzgado o se le oficie a la Fiscalía, para llevar a cabo el pago inmediato de Bs. 745.000,00 de atraso injustificado de la pensión alimentaria. 2) Que se realice la actualización de los pagos del transporte escolar de la niña. 3) Solicita aumento de pensión que cubra de manera real los gastos de la niña. 4) Que el pago del transporte escolar sea depositado en la cuenta con la pensión de alimentos. Anexó recaudos, cursantes a los folios 284 y 285.
Al folio 292, corre agregado auto de fecha 05 de mayo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO; se acordó la citación del ciudadano ARIOSTO JOSÈ SILVA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 293, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 294).
Al folio 296, corre agregado auto de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual la Jueza Temporal de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la causa.
Al folio 298, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana TANIA PARRA, mediante la cual solicita se autorice al alguacil las horas necesarias para entregar la citación a la parte demandada.
Al folio 299, corre agregado auto de fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual se acuerda habilitar el tiempo que sea necesario a fin de que el Alguacil del Tribunal, practique la citación del obligado alimentario, en aplicación de lo pautado en el artículo 193 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 300, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano ARIOSTO JOSÈ SILVA, debidamente firmada por él (folio 301).
Al folio 302, corre inserta Acta de fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes, y en vista de que no se logró acuerdo, el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA, ofreció hacer depósitos semanales por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), siempre y cuando consiga un trabajo; en relación con las pensiones adeudadas, manifestó que se pondrá al día si consigue trabajo fijo. Por su parte la solicitante TANIA PARRA DELGADO, manifestó su desacuerdo argumentando que el demandado se niega a cancelar la deuda de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), así como a hacer un aumento, en tal sentido, solicitó que se abra juicio por la Fiscalía XV, por atraso injustificado y por incumplimiento de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2003. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 303, corre inserta diligencia de promoción de pruebas presentada en fecha 08 de agosto de 2005, por la ciudadana TANIA PARRA, mediante el cual promueve: 1.- Diez recibos en copia simple de control de pago del colegio del año escolar 2004 - 2005, insertos en los folios 305, 307, 308, 309, 310 y 311. 2.- Facturas de depósitos de todas las mensualidades. 3.- Control de pago de transporte escolar donde figura la última mensualidad cancelada. 4.- Circular Nº 6 del Colegio Santa Mariana de Jesús donde señala fecha de inscripción. 5.- Planilla de derecho de inscripción donde se señala el monto a cancelar por la inscripción y muestra claramente el monto de las mensualidades para el año escolar 2005-2006. 6.- Copia de factura del pago de dicha inscripción por un monto de (Bs. 75.000,00) para que le sean canceladas igualmente. 7._ Copia de la lista de los útiles escolares, inserta en el folio (306).
Al folio 315, corre agregado auto de fecha 08 de agosto de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
Al folio 319, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante el cual se acuerda solicitar a las entidades financieras los movimientos de las cuentas que fueron aperturadas para el depósito de la pensión.
Al folio 323, corre inserta diligencia presentada en fecha 29 de Septiembre de 2005, por la ciudadana TANIA PARRA, mediante la cual consigna copia simple de las libretas de ahorro.
Del folio 328 al 336, corren actuaciones relacionadas con las respuestas emitidas por las entidades financieras relativas con los movimientos de las cuentas que fueron aperturadas para el depósito de la pensión.
A los folios 337 y 338, corre agregado auto de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual se realizó el cálculo de las pensiones vencidas, donde se verifica que el demandado adeuda la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante produjo documentos en copia simple que rielan insertos a los folios 284 y 305 al 314, consistentes en recibos de pago de mensualidad e inscripción del Colegio Santa Mariana de Jesús, mensualidad de la Asociación de Transporte Escolar de Capacho y lista de útiles escolares, dichos documentos consisten en instrumentos privados que no están autorizados para ser producidos en juicio conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se les confiere valor probatorio como indicio, toda vez que demuestran los gastos escolares de la beneficiaria de autos, los cuales se han realizado al día. Asimismo, presentó copias de las libretas de ahorros, pero las mismas resultaron inteligibles por lo cual no pudieron ser objeto de valoración.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.
2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la niña ROSCIO SILVA PARRA, con el ciudadano ARIOSTO SILVA, la cual consta en el acta de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, el demandado alegó que se encontraba desempleado y la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA, sin embargo, la obligación alimentaria es un derecho legítimamente exigible, por lo cual el demandado tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la manutención de su hija. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; y, es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, para emitir su pronunciamiento y fijará prudencialmente los montos de la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.
3° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:
Observa esta juzgadora, que en fecha 07de febrero de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales y además se determinó que los gastos de las épocas escolar y decembrina, serían sufragados por el padre en su totalidad y los demás gastos compartidos entre ambos padres.
También se desprende de las actas procesales, que este Tribunal ha realizado todas las gestiones conducentes a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero las mismas han resultado infructíferas, habida cuenta que el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA, ha hecho caso omiso a las órdenes impartidas por esta instancia.
Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la niña ROCIO STHEPANNY, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Al respecto, esta juzgadora observa que a los folios 337 y 338, corre agregado auto de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual se realizó el cálculo de las pensiones vencidas, donde se verifica que el demandado adeuda la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, tal y como se desprende de los movimientos de las cuentas, que rielan insertos del folio 329 al 335.
Nuevamente se reitera que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, sin embargo, por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior de la beneficiaria de autos; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizársele al acreedora alimentaria y ateniéndose esta juzgadora al incumplimiento del obligado, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
4º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA, ofreció hacer depósitos semanales por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), siempre y cuando consiga un trabajo y en relación con las pensiones adeudadas, manifestó que se pondrá al día si consigue trabajo fijo; sin embargo, no ha dado cumplimiento a su ofrecimiento conforme se verifica de los saldos de la cuenta de ahorros. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de la niña ROCIO STHEPANNY SILVA, que asciende a la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la niña ROCIO STHEPANNY SILVA, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.
En relación con el pago de los gastos de transporte, la madre no demostró fehacientemente que el demandado haya incumplido en el mismo, ya que no aportó un medio de prueba idóneo para comprobar sus dichos, siendo forzoso concluir que es improcedente su cobro. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA ROCIO STEPHANNY SILVA PARRA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana TANIA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Noviembre en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes, conforme fue ordenado en el auto para mejor proveer.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N° y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 679/2002
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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