REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1099-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DARKIS NEIDA ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.354 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.062 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS YUDEIXY MAGLIBEY y BRAYAN JOSÉ.

PARTE NARRATIVA

Al folio 32, corre inserta diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2005, por la ciudadana DARKIS NEIDA ORDOÑEZ MEDINA, en la cual alega que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese aumentado la pensión, por lo cual solicitó el aumento de la obligación alimentaria, argumentando que el niño BRAYAN JOSÉ, comenzaría la época escolar y ella se encuentra en estado de gravidez, sin que haya recibido la ayuda del padre ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FLORES.

Al folio 33, corre agregado auto de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual la Jueza Temporal de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la causa.

A los folios 34 y 35, corre inserta Acta de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual se hicieron presentes espontáneamente en el Tribunal los ciudadanos DARKIS NEIDA ORDOÑEZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, a los fines de llevar a cabo la conciliación entre las partes y en vista de que no fue posible el acuerdo, el padre ofreció como pensión de alimentos a favor de sus hijos la suma de Bs. 50.000,00 quincenales, para la época escolar la cantidad de Bs. 70.000,00 y para Diciembre la cantidad de Bs. 120.000,00, además se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos y que actualmente está desempleado. Por su parte la madre manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 42 al 44, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de Septiembre de 2005, por la ciudadana DARKIS ORDOÑEZ MEDINA, asistida por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, mediante el cual promueve el mérito de las actas procésales y produce documentales que rielan insertas del folio 45 al 51.

Al folio 52, corre agregado auto de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.

Al folio 53, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 22 de Septiembre de 2005, por la ciudadana DARKIS ORDOÑEZ MEDINA, a la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante produjo documentos en copia simple que rielan insertos a los folios 36, 37, 38, 47, 49 y 51, consistentes en ficha de inscripción, lista de útiles escolares y exámenes médicos, dichos documentos consisten en instrumentos privados que no están autorizados para ser producidos en juicio conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se les confiere valor probatorio como indicio, toda vez que demuestran los gastos escolares de los beneficiarios de autos y la condición de embarazo de la madre.

Asimismo, se observa que promovió recibos y facturas que rielan insertos a los folios 45, 46, 48 y 49, los cuales consisten en instrumentos privados suscritos por terceros, que debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.


Además, algunos de los documentos promovidos carecen de la firma de su autor, requisito indispensable de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil; en tal virtud, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la adolescente YUDEIXY MAGLIBEY y el niño BRAYAN JOSÉ, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 5 y 6 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, el demandado alegó que se encontraba desempleado y la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FLORES, sin embargo, la obligación alimentaria es un derecho legítimamente exigible, por lo cual el demandado tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como pensión de alimentos; para la época escolar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y para Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), además se comprometió a cancelar el 50% de los gastos médicos.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FLORES, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sin embargo, en relación con las cuotas especiales este Tribunal las fijará prudencialmente atendiendo al interés superior de los beneficiarios, ya que los montos ofrecidos son insuficientes. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS BASTIDAS ORDOÑEZ, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DARKIS NEIDA ORDOÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.354 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.062 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS FLORES, ya identificado, sólo por lo que respecta a la obligación alimentaria mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1099/2004
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.