REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1220/2005
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.658 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.421.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LISBETH COROMOTO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.632.882 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS MAYBETT CAROLINA y VICTOR ALFONSO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2005, por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos MAYBETT CAROLINA y VICTOR ALFONSO, que estima en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de Septiembre, Diciembre, Médicos y Medicinas. Argumenta no fue posible un arreglo extrajudicial y que esa cantidad es la que puede ofrecer por cuanto no tiene trabajo fijo. Finalmente, solicitó la citación de la madre LISBETH COROMOTO BONILLA y anexó recaudos cursantes a del folio 2 al 7.
Al folio 8, corre agregado auto de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA; se acordó la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO BONILLA y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Al folio 9, corre agregado auto de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual la jueza temporal abogada BETTY YAJAIRA VARELA, se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 11).
Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folio 13).
Al folio 14, corre inserta Acta de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se declaro desierto en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Del folio 15 al 21, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de Septiembre de 2005, por la ciudadana LISBETH COROMOTO BONILLA, asistida por la abogada MAGALY PARRA, promueve copia certificada de la sentencia de divorcio y de la solicitud, donde a su decir se evidencia que la pensión fue fijada de mutuo acuerdo en la suma de Bs. 100.000.00 quincenales, por lo que en su dicho, el obligado debió solicitar una revisión de la pensión; además, argumenta que el padre de sus hijos ha incumplido desde el 3 de mayo de 2004, por lo que le adeuda hasta el mes de mayo de 2005, la suma de Bs. 2.400.000,00, y desde junio hasta Septiembre, debe la cantidad de Bs. 800.000,00, por lo cual solicita el pago de las cantidades adeudadas. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido en la comunidad de gananciales. Anexó recaudos insertos del folio 22 al 32.
Al folio 33, corre agregada diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante la cual el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO, solicita se fije una nueva audiencia para celebrar el acto conciliatorio.
Al folio 34, corre agregado auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se fija oportunidad para su evacuación.
Al folio 35, corre agregado escrito de fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante la cual el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO, asistido por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ, argumenta que no es cierto que haya incumplido con la obligación alimentaria ya que a su decir siempre la entregó en la casa de habitación, y que fue a partir del 11 de abril de 2005, debido a unos hechos acontecidos decidió no entregársela a ella, sino ante el Tribunal. Asimismo, señala que el bien adquirido durante la comunidad de gananciales se lo dará a sus hijos, mediante una venta con derecho de usufructo que tramitará ante el Tribunal de Protección e invocó el artículo 382 de la L.O.P.N.A.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) SENTENCIA DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA: Corre inserta a los folios 2, 3 y 4 en copia fotostática simple y fue promovida a los folios 27, 28 y 29 en copia fotostática certificada, junto con la solicitud presentada por los padres de los beneficiarios de autos (folios 22 al 25) por lo cual se adminiculan en su valoración. Consisten en un instrumento público razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en fecha13 de abril de 2004, los ciudadanos LISBETH COROMOTO BONILLA y VICTOR MANUEL SANGUINO, introdujeron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, de la misma se evidencia que en el capítulo III “De los hijos”, convinieron en que la patria potestad de los hermanos MAYBETT CAROLINA y VICTOR ALFONSO, sería ejercida por ambos padres, la guarda y custodia por la madre, y el padre se comprometió a cancelar como pensión la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, suma que se depositaría en la cuenta que ordenara aperturar el Tribunal de Municipio; acuerdo que fue autorizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2004.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 239: Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Táchira, corre inserta al folio 5 del expediente; consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña MAYBETT CAROLINA, es hija de los ciudadanos LISBETH COROMOTO BONILLA y VICTOR MANUEL SANGUINO.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 818: Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Táchira, corre inserta al folio 5 del expediente; consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño VICTOR ALFONSO, es hijo de los ciudadanos LISBETH COROMOTO BONILLA y VICTOR MANUEL SANGUINO.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la madre de los beneficiarios de autos, produjo la solicitud de divorcio y la correspondiente sentencia, documentos que ya fueron valorados anteriormente.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une a los hermanos MAYBETT CAROLINA y VICTOR ALFONSO, con el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que el oferente se limitó a indicar que actualmente está desempleado y la madre, no aportó ningún medio probatorio para desvirtuar dicho alegato. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del incumplimiento del padre con el pago de la obligación alimentaria, alegado por la progenitora durante el lapso de promoción de pruebas, y al efecto se observa:
En fecha13 de abril de 2004, los ciudadanos LISBETH COROMOTO BONILLA y VICTOR MANUEL SANGUINO, introdujeron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, donde en el capítulo III “De los hijos”, convinieron en que los hermanos MAYBETT CAROLINA y VICTOR ALFONSO, percibirían de su progenitor una pensión alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, suma que se depositaría en la cuenta que ordenara aperturar el Tribunal de Municipio; dicho acuerdo fue autorizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2004.
No obstante lo anterior la controversia se plantea en torno a la fecha del incumplimiento, toda vez que la ciudadana LISBETH COROMOTO BONILLA, argumenta que el padre de sus hijos ha incumplido desde el 3 de mayo de 2004, por lo que le adeuda hasta el mes de mayo de 2005, la suma de Bs. 2.400.000,00, y desde junio hasta Septiembre, debe la cantidad de Bs. 800.000,00, por lo cual solicita el pago de las cantidades adeudadas.
Por su parte el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO, insiste en que él sí ha cumplido con la pensión estipulada y sólo fue a partir del mes de abril del corriente año, que no siguió entregando el dinero a la madre y acudió a realizar el presente procedimiento.
Ante estos hechos, considera esta administradora de justicia que no se aportó un medio de prueba fehaciente que haga presumir a quien juzga, que en el caso bajo estudio haya un incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria, por lo cual es improcedente acordar el pago de unas cantidades de dinero por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, ya que el pedimento no se encuentra fundamentado en un medio probatorio convincente. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de demostrar sus dichos, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al regular las reglas de distribución de la carga probatoria:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Esta norma ha sido desarrollada por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
De acuerdo con lo alegado y probado en autos, concluye esta juzgadora que no es procedente el ofrecimiento realizado por el padre ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, toda vez que ya está fijada la pensión de alimentos a favor de los hermanos SANGUINO BONILLA, y no se han modificado los supuestos conforme a los cuales se pactó la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos MAYBETT CAROLINA y VICTOR ALFONSO, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.658 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.632.882 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegada por la ciudadana LISBETH COROMOTO BONILLA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO PARADA.
TERCERO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) QUINCENALES, conforme fue acordado por los padres ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:00 m., quedando registrada bajo el N° y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1220-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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