REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: ROJAS ESPINOZA, CRISTINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.776, domiciliada en esta ciudad de Ureña.-
PARTE DEMANDADA: VARELA HERNÁNDEZ, JOSE ROBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.778, con domicilio en esta ciudad.-
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: 032-2000.-
I
PARTE NARRATIVA.
Se inicia la presente por solicitud de la ciudadana ROJAS ESPINOZA CRISTINA, en carácter de exconyuge del obligado JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, quien entrega escrito de solicitud de aumento de la pensión alimentaría de la niña LAURA CRISTINA, por cuanto su padre le aumentaron y espera que se oficie a CADELA, agrega escrito contentivo de dicha solicitud. (f.20.21).
El tribunal emite oficio que data del 22 de mayo de 2001, a la Lic. Militza Díaz Osorio, Gerente de Recursos Humanos de CADELA, para que informe los ingresos y deducciones del ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ.
En fecha 07 de junio de 2002, se recibe oficio del lic. YANEL BONELL MALDONADO, Gerente de Recursos Humanos de CADELA, contentivo de los ingresos y deducciones del ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ.
En fecha 13 de junio de 2002, la ciudadana ROJAS ESPINOZA CRISTINA, manifiesta que acude al tribunal con la finalidad de solicitar se remita a CADELA el descuento de las cuotas especiales a favor de su hija LAURA CRISTINA, por cuanto a su decir el ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, no le da para el estudio, que él dijo que no podía, que en cuanto a la época decembrina él le compra 3 conjuntos, medias, ropa interior, un par de zapatos, pero no le envía sus respectivos regalitos, que CADELA en diciembre es la que aporta un regalito para la niña, que ella trabaja por temporadas, y debe pagar la cuota de la casa, luz, agua, catastro y demás gastos, pidió que se fijara la cuota en cien mil bolívares, , como cuota especial de estudios.
En fecha 19 de junio de 2002, el alguacil del tribunal informó que el demandado en esa misma fecha firmó recibo de citación. (f-29)
En fecha 19 de junio de 2002, se realizó ante este tribunal acto conciliatorio por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ y ROJAS ESPINOZA CRISTINA, y manifestaron: que el ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, que a partir del próximo año la ciudadana ROJAS ESPINOZA CRISTINA, le diera la lista de gastos de la niña para el estudio y el se encargaría de llevarlos al tribunal para ser entregados y verificar la calidad de los útiles y a llevarle los estrenos decembrinos. Luego en el mismo acto la ciudadana ROJAS ESPINOZA CRISTINA, manifestó el no estar de acuerdo, por cuanto según su versión no le alcanza para los gastos lo ofrecido, y pide que le descuenten al obligado por un bono especial.
II
PARTE MOTIVA.
Transcurre el proceso sin pruebas o defensas aportadas por ninguna de las
partes, sólo consta en autos la solicitud hecha por la madre y la constancia de los ingresos del obligado.
Es claramente fundamentado a través del tan consagrado principio del interés superior del Niño y del adolescente, en la Ley de Protección del niño y del adolescente, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las decisiones concernientes a los mismos.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.-De igual manera en el artículo 365, de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente la capacidad del padre de poder satisfacer la necesidad de su hija LAURA CRISTINA, con respecto a sus estudios y a las nuevas necesidades que en consecuencia surjan.
Por tal motivo este tribunal acuerda el aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA E a favor de la niña LAURA CRISTINA y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaría a favor de la niña LAURA CRISTINA, y en consecuencia el ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, deberá cancelar a favor de
su prenombrada hija las siguientes cuotas: PRIMERO: el treinta y tres por ciento (33%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación. SEGUNDO: el doble de la cuota mensual para los gastos de septiembre por útiles escolares. TERCERO: los gastos decembrinos serán cancelados por el padre. CUARTO: El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y demás gastos recreativos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,