REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: MOLINA DE ZAPATA, Danis Jeaneth, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.192.888, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: ZAPATA BARRIENTOS, Guillermo, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-13.310.079, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: keila Andrea, Rosa Daniela y el niño Guillermo


EXPEDIENTE: 486-2.005

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-

En fecha 24 de enero del año 2005, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana MOLINA DE ZAPATA, DANIS JEANETH, en carácter de madre del los niños Keila Andrea, Rosa Daniela y Guillermo, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado ZAPATA BARRIENTOS, GUILLERMO, por cuanto a su decir el obligado se fue de la casa y no le dejo mercado para alimentar a los niños. Finalmente solicita que se fije la pensión alimentaria. A su solicitud agregó fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios. (f.1-3).

El tribunal admite la solicitud en fecha 24 de enero del año 2005, citan al ciudadano ZAPATA BARRIENTOS, Guillermo, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de enero del año 2005, el alguacil del tribunal informó que el demandado el 27 de enero del año 2005, firmó recibo de citación.

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano ZAPATA BARRIENTOS GUILLERMO quedó citado legalmente el 28 de enero de 2005., dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 02 de febrero de 2005. No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal de el demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de que acudió al tribunal el día que quedó legalmente citado, pero no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.

De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.




Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de Los niños Keila Andrea, Rosa Daniela y Guillermo y en consecuencia el ciudadano ZAPATA BARRIENTOS GUILLERMO, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las una y treinta minutos de la tarde.
El secretario,