REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: COLMENARES DURÁN, Gladis Lavinia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.760.444, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: RODRÍGUEZ ORTIZ, Marcos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.188.119, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: Marcos Wildomar, Eduard Wladimir,
Surey Yarine, Mayle Alexandra.

EXPEDIENTE: 527-2.005

I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-





En fecha 24 de mayo del año 2005, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana COLEMARES DUARTE, Gladis Lavinia, en carácter de madre de los niños: Rodríguez Colmenares, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado RODRÍGUEZ ORTIZ, Marcos, por cuanto a su decir que se fije a favor de sus hijos la cantidad donde este incluido los alimentos, estudio, medicina, entretenimiento y todo lo que está previsto en el Artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A su solicitud agregó fotocopias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios1-7 del Expediente).
El tribunal admite la solicitud en fecha 24 de mayo del año 2005, citan al ciudadano RODRÍGUEZ ORTIZ, Marcos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de junio del año 2005, el alguacil del tribunal informó que el demandado, el día 07 de junio del año 2005, firmó recibo de citación.
En fecha 08 de junio del año 2005, las Partes asistieron al Tribunal con la finalidad de llegar a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaria, el demandado tomó el derecho de palabra y expuso: Propongo darle semanal a los niños 50.000 bolívares para gastos de alimentación, en el periodo de estudio aportaré el 50% de gastos de útiles y uniformes, en caso de enfermarse uno de ellos le dará el 50% también, en diciembre aportaré el doble de la cuota mensual, en este estado la demandante igualmente hizo uso del derecho de palabra y expuso: Que respeto a la cuota de 50.000 bolívares no esta de acuerdo y solicita que le aumente a 80.000 bolívares.
II
PARTE MOTIVA.

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra



claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos por cuanto a su decir no posee la capacidad económica, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades, sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas.

Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el mes de mayo del año 2005, no consta en autos un aumento en la obligación alimentaria, pero de igual manera no consta en autos prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal acuerda la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de los niños RODRÍGUEZ COLMENARES. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de los niños: RODRÍGUEZ COLMENRAES y en consecuencia el ciudadano RODRÍGUEZ ORTIZ, Marcos, quien deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000, oo Bs.) semanales del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, medicina y en el mes de noviembre para los gastos decembrinos aportará la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (560.000, oo Bs.).

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana.
El Secretario,