REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: JAIMES ARCINIEGAS, Sosiree Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.367, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: PALMAR TORRES, Jimmy Alexander, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.024.398, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: Emily Stefhania.


EXPEDIENTE: 156-2.001


I
PARTE NARRATIVA.

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Jueza Suplente de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continua el proceso en el estado en que se encuentra.-



En fecha 27 de enero del año 2003, se inicia la presente por solicitud de la ciudadana JAIMES ARCINIEGAS, Sosiree Alejandra, en carácter de madre de la niña Emily Stefhania, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado PALMAR TORRES, JIMMY ALEXANDER, por cuanto desde hace más o menos un (1) años, ha incumplido con la obligación alimentaría de su menor hija Emily Stefhania, con los gastos de educación, recreación y médicos, así como los gastos decembrinos. A su solicitud agregó fotocopias simples del acta de nacimiento de la beneficiaria y fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante. (Folios 33-34 del Expediente).

El tribunal admite la solicitud en fecha 13 de febrero del año 2003, citan al ciudadano SANTOS, Fernando, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación personal. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de marzo del año 2002, el alguacil del tribunal informó que el demandado, el día 19 de marzo del año 2002, firmó recibo de citación.

II
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano SANTOS, Fernando quedó citado legalmente el 19 de marzo del 2002, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 25 de marzo del año 2002, No consta en autos, la comparecencia ante este tribunal de el demandado a dar contestación a la demanda por obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.

De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.




Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de aumento de obligación alimentaria en favor de los niños: JULIETH FERNANDA y CARLOS ALEXANDER, en consecuencia el ciudadano SANTOS, Fernando, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: el doble de la cuota mensual en el mes de agosto, para los gastos de septiembre por útiles escolares y en noviembre para los gastos decembrinos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,




Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,




JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde.
El Secretario,