REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195° y 146°

SOLICITUD N° 961-2005

Por recibido escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por la ciudadana BLANCA EMERITA COLMENARES DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.543.774, debidamente asistida del Abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en InpreAbogado bajo el N° 80.647, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a su anexo constante de treinta y uno (31) folios útiles, este Tribunal observa que tal solicitud refiere una ENTREGA MATERIAL solicitada a la ciudadana MARIA ELENA PINEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.521, para que devuelva y entregue a la parte solicitante una habitación que conforman tres (3) locales comerciales, los cuales se encuentran actualmente alquilados por la accionante de esta entrega.

Ahora bien, sobre los elementos y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en tal escrito libelar, y toda vez que se opta en el mismo para la prosecución de dicha entrega material por la vía de jurisdicción graciosa, establecida en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera conveniente transcribir en forma textual el contenido del Artículo 929 ejusdem que establece: “ CUANDO SE PIDIERE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, EL COMPRADOR PRESENTARA LA PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN Y EL TRIBUNAL FIIJARA DIA PARA VERIFICAR LA ENTREGA Y NOTIFICARA AL VENDEDOR PARA QUE CONCURRA AL ACTO”

De este Articulo de la norma legal transcrita, se aprecia, como requisito de exigibilidad concreto y expreso para proceder a la entrega material de bienes vendidos, que el solicitante debe presentar la prueba de la obligación que se exige, es decir, debe existir un contrato de venta pura y simple o un contrato de venta con pacto de retracto.

En el caso que nos ocupa, observa por tanto este Tribunal conforme a lo anotado, que no se dan ninguna de estas dos figuras, que sirva de prueba escrita como demostrativa y cuya entrega se exige, por lo tanto y visto así, que no existe o que no se acompañó junto a la presente solicitud de conformidad con la previsión contenida en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una prueba escrita del derecho que se alega, el cual en este caso, debe ser concreto, es decir debe existir un contrato de venta pura y simple, o con pacto de retracto, como ya fue manifestado anteriormente, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, NIEGA la admisión de la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL interpuesta por ciudadana BLANCA EMERITA COLMENARES DE PINEDA de las características allí indicadas, asistida del Abogado en ejercicio ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 80.647, en contra de la ciudadana MARIA ELENA PINEDA COLMENARES, en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2.005. Y así se declara.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA


LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA