En horas de despacho del día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco, a las 10:15 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó a las 11:00 a.m., en un Bien Inmueble consistente en un local signado con el Nro.10-111, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según se pudo constatar en la Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a Manufacturas Alternativa Bananastg, cuya propietaria es la ciudadana MARCELA REY NIETO, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado de la causa en el juicio incoado por el ciudadano JOSE NEIRA CELIS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROSSELI C.A., contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES PEPETEX C.A., representada por el ciudadano JOSUE MIGUEL DUARTE y la ciudadana MARCELA REY NIETO. Se encuentra presente el ciudadano JOSE NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.795.260, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Parte Demandante, asistido por el ciudadano FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.634.339, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.220, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Está presente en el local el ciudadano MARIO HERNANDEZ CASA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nro.E-80.772.554, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo y presentó en original documento poder conferido a su persona por la ciudadana MARCELA REY NIETO, actuando en su condición de propietaria de la Firma Personal MANUFACTURAS ALTERNATIVE BANANASTG, otorgado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 2002, inserto bajo el Nro.45, Tomo XXIV, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, el cual presenta en este acto para su vista y devolución, consignando el mismo en copia simple para que sea agregado a los autos, de lo cual se deja expresa constancia, y se acuerda agregar el mismo a los autos constante de dos (02) folios útiles, y se le hace saber que conforme al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza y en tal sentido está presente la ciudadana ROSSY LIGIBETH BRICEÑO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.972.758, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.136, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, quien asiste en este acto al ciudadano MARIO HERNANDEZ CASAS, ya identificado, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARCELA REY NIETO, propietaria de la Firma Personal Manufacturas Alternative Bananastg, Parte Demandada. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSE NEIRA CELIS, asistido por el Abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, ya identificados y cedida que le fue expo0ne:”Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado de la causa sobre el Bien Inmueble en el cual se encuentra constituido y para lo cual fue comisionado. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano MARIO HERNANDEZ CASAS, actuando en representación de la ciudadana MARCELA REY NIETO, debidamente asistido por la Abogada ROSSY BRICEÑO MENESES, ya identificados y cedida que le fue expone: “Me opongo a la medida de secuestro por cuanto no se demuestra la plena propiedad de los locales aquí solicitados, ya que no se me fue presentada copia certificada de la sentencia donde se le otorga al ciudadano Neira Celis la propiedad de dichos locales, instrumento público que debe ser presentado ante el Tribunal el cual no fue reconocido como cerificado, estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, presento la trascendencia de la propiedad de los locales objeto de la medida donde consta de que pertenecen a otras personas: 1) Documento signado con el Nro.5, Protocolo Primero de fecha 01 de Julio de 1980, donde la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a través del Sindico vende un área de terreno de 4240,09 metros cuadrados, vende al ciudadano Augusto Rodríguez Ramírez, el terreno alinderado de la siguiente manera: ESTE: Con cancha deportiva múltiple y mejoras que son o fueron de Víctor Manuel Clavijo; SUR: Vía principal que conduce hacia Aguas Calientes y OESTE: Vía principal que conduce hacia Aguas Calientes y vereda uno a la Urbanización Daniel Carias, en dicho terreno se construyeron unas mejoras que fueron registrada a través de un contrato de obra signado con el Nro.22, Protocolo Primero de fecha 28 de enero de 1980, donde se construyó para el propietario una cerca a todos los linderos, un galpón de 4 X 5 X 2,40 metros, en bloque, techos de zinc, base de concreto y una excavación de 800 metros, con bases de columnas para un edificio, así mismo, este terreno fue vendido al ciudadano Pastor Orlando Briceño, la misma área de extensión con la que se inicia la trascendencia de la propiedad del terreno objeto de la medida, según consta por documento Nro.118, Protocolo Primero, de fecha 25 de Agosto de 1990, por lo tanto solicito a este Tribunal se suspenda la medida de secuestro ya que por los documentos que presentó, el ciudadano Neira Celis no posee ni la propiedad ni la cualidad de arrendatario para solicitar tal medida. A su vez consigno ante este Tribunal plano topográfico donde constan las medidas del terreno aquí descrito, sellado y firmado por el Ingeniero Humberto Guerrero, Nro.175, donde se demuestra que la extensión de terreno de 4240,09 metros, cubre este local y dos de los locales adyacentes. Solicito nuevamente se suspenda la medida de secuestro y se abra la articulación probatoria de ocho días a los fines legales. Consigno copias simples para que sean confortadas con las copias certificadas, para ser vistas y devueltas de los documentos anteriormente mencionados. Es por lo que el incumplimiento en este caso de los cánones de arrendamiento se deben a que ni el terreno ni las mejoras pertenecen a la parte accionista de la medida. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSE NEIRA CELIS, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, ya identificados, en su carácter de Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Con todo respeto y como abogado procesalista lamento profundamente que la supuesta oposición formulada por una de las partes demandadas, carezca de los mínimos requerimientos para hacer una oposición de parte. Como se desprende de la comisión el presente juicio lo conforma un litis consorcio pasivo obligatorio como lo es los codemandados Confecciones Pepetex C.A. y la ciudadana Marcela Rey Nieto que en este acto está debidamente actuando por intermedio de un apoderado designado que no es Abogado pero se encuentra debidamente asistido por una Abogada asistente, lo cual procesalmente no es procedente en esta oportunidad, conforme a jurisprudencia reiterada una persona natural solo le puede conferir poder para actuar en juicio a un abogado y no a un no profesional del derecho para que a su vez tenga su asistencia profesional. Cuando digo que esta oposición carece de las más elementales normas del respeto al derecho procesal o adjetivo es porque cuando se practica una medida precautelativa efectivamente existe la oposición de terceros extraños al proceso y porque se ven afectados en el momento de la practica de la medida, la ley adjetiva no lo limita en que momento debe hacer la oposición, lo cual lo puede hacer en el momento en que se le practica la medida y hasta tres (03) días antes del remate del bien, si fuera el caso, pero es el caso ciudadana Juez comisionada que la ciudadana Marcela Rey Nieto, aquí representada, no es un tercero, sino es parte y es el caso que para ella no se ha abierto el lapso de oposición, ya que el mismo se abre una vez que está trabada la litis, pero a quien es parte el legislador tampoco dejó el tiempo a su capricho para efectuar la oposición y cuando existe un litis consorcio pasivo sólo tendrán las partes tres (03) días para formular su oposición una vez citado el último de los demandados, ya que el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, establece “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos a que hubiere lugar”. La opositora pide que se abra una articulación probatoria de ocho (08) días la cual lo establece el artículo 602 ejusdem, cuya norma como dije no es aplicable por cuanto no ha nacido el lapso de oposición de las partes. Bastaría este argumento procesal para que la ciudadana Juez continuara ejecutando la medida de secuestro para lo cual fue comisionada ya que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente…es decir, la ley ampara a ambas partes en sus derechos y por eso, la ciudadana Juez debe dar estricto cumplimiento a la comisión. Ahora bien, no tengo dudas y ya conozco los fundamentos fácticos de hecho y de derecho en los cuales se van a fundamentar la contestación a la demanda pues en este acto lo que la parte hizo fue una defensa de fondo, veamos, la parte dice: “…Me opongo por cuanto no se demuestra la plena propiedad de los aquí solicitados…(omisis). Es acaso ciudadana Juez comisionada puede ser motivo de oposición en este acto en un juicio de desalojo y nulidad de contrato de subarrendamiento, la respuesta e interpretación se la dejo a quien corresponda. Sin querer caer en lo que ya dije que no es pertinente, se presenta en este acto un documento identificado con el Nro.05 y el cual doy por identificado, de la simple lectura que se hace del documento no existe ni una simple presunción que ese documento se refiera al inmueble objeto de la medida de secuestro, ya que el documento presentado se habla de una longitud de 4240 metros y es el caso que el inmueble a secuestrar y que se identificó por su situación y linderos en la comisión, escasamente tiene menos de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2). E igualmente siempre un terreno tiene cuatro linderos y aquí la opositora no señaló el lindero Norte. Posteriormente se presenta el documento identificado con el Nro.22, que es un contrato de mejoras que con la simple lectura y vista del local no se observa por ninguna parte una cerca y se habla de un galpón que escasamente tiene cien metros cuadrados (100Mts.2) y con techo de zinc, pero además de eso, del mismo documento, en su nota marginal se desprende que el inmueble a que se refiere la parte opositora fue vendido al ciudadano Alberto Bittan Levi, igualmente se presentó un posterior documento donde del mismo no se evidencia ni una simple presunción de que se trata de el inmueble que es objeto de la medida de secuestro y en cuanto al último documento a que se refiere la opositora y que puede denominarse como croquis de ubicación no hay necesidad de impugnarlo ni objetarlo porque el mismo, al tratarse de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte del proceso carece de todo valor probatorio. Por todas las anteriores razones, con todo respeto solicito al Juez comisionado que no deje de cumplir su obligación como es la de ejecutar la medida de secuestro, ya que aun, si en este acto se hubiese presentado un contrato de arrendamiento diferente a estas partes del proceso, tampoco podría detener la practica de la medida, ya que la acción es de desalojo y nulidad de contrato de arrendamiento. Es todo”. En este estado el Tribunal, previa confrontación de las copias certificadas presentadas con las copias simples, acuerda agregar a los autos, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, dichas copias simples consignadas por el representante de la Parte Co-demandada. Se procede a designar en este acto como PERITO AVALUADOR al ciudadano CESAR ALEXANDER DEVIA DORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.773.218, domiciliado en San Antonio del Táchira y conforme a lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber podido compararse a este acto un representante de la Depositaria Judicial legalmente constituida y autorizada a tal fin, por motivos ajenos a su voluntad, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAÚL GUILLEN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Hermanos Sayago, apartamento 02, San Antonio del Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Agente Policial JONATHAN HERNANDEZ, placa 2838, adscrito a la Región 51, Zona Policial Oeste de la DIRSOP San Antonio del Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano MARIO HERNANDEZ CASAS, debidamente asistido por la Abogada ROSSY BRICEÑO MENESES, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MARCELA REY NIETO, parte demandada, y cedida que le fue expone: “Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y cancelo en este acto por concepto de cánones de arrendamiento y de honorarios profesionales la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,oo). Es todo”. En este estado el ciudadano JOSE NEIRA CELIS, en su carácter de Parte Demandante, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN JOSE FAIRRAN MORA, ya identificados, solicita el derecho de palabra y expone: “Acepto la transacción ofrecida, dejando constancia expresa que se me ha cancelado el canon de arrendamiento hasta el 31 de octubre del año 2005, cantidad esta de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,00) que recibo en este acto en dinero en efectivo y de curso legal. Es todo”. Seguidamente, ambas partes a los fines indicados exponen: “Convenimos en celebrar el siguiente contrato de arrendamiento sobre el inmueble que pesa la medida de secuestro bajo las cláusulas siguientes: 1) La Arrendataria, ciudadana MARCELA REY NIETO, debidamente representada por el ciudadano MARIO HERNANDEZ CASAS, ya identificado continua en posesión del local identificado como 10-111 y que ambas partes dan por identificado por el acta de comisión con el carácter de arrendataria de inmobiliaria ROSSELI C.A. 2) Se establece como canon de arrendamiento, a partir del primero de noviembre de 2005, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales que pagará los días últimos de cada mes, mediante depósito a la cuenta corriente Nro.0137-0027-36-0001016621, del Banco Sofitasa a nombre de José Neira. 3) El plazo de duración del presente contrato es hasta el 30 de noviembre de año 2006, pudiéndose prorrogar el mismo por lapsos iguales a voluntad conjunta de ambas partes con el respectivo aumento en el canon de arrendamiento. Por último solicitamos que el Tribunal a quien corresponda homologue la presente transacción dándosele a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo correspondiente. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra José Neira Celis, Parte Demandante, asistido por el Abogado Franklin José Jairran Mora, ya identificados y expone: “Por cuanto se logró realizar transacción para evitar la ejecución de la medida comisionada, solicito al Tribunal se abstenga de practicar la misma y se deje en posesión del inmueble a la demandada de autos, de acuerdo a lo convenido anteriormente. Es todo”. De seguidas este Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, vista la solicitud del actor SE ABSTIENE de ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro dejando al Juzgado del proceso su mejor apreciación respecto a la suspensión de la presente comisión. Es todo, se da por concluido el presente acto siendo las 3:10 p.m. y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó y conformes firman……………………………………………………………………………...
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARINA VELASCO DE ACERO (Rfdo.).
LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.).
EL APODERADO DE LA CODEMANDADA (Rfdo.).
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE (Rfdo).
LA ABOGADA ASISTENTE DEL REPRESENTANTE DE LA CODEMANDADA (Rfdo.).
EL PERITO (Rfdo.).
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.).
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.).
EL SECRETARIO (Rfdo.).
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ.
MVA/jemr.
D.Nro.947-2005.-
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