REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por los Ciudadanos SERGIO ANIBAL SANCHEZ FERNANDEZ Y MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELIO NOLBERTO CARDENAS VEGA, comisión del delito de CONTRABANDO , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06 de Noviembre de 2003, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrandose de servicio en el punto de Control fijo la Pedrera, Municipio Liberador del Estado Táchira, los funcionarios C-1ERO MOROS FRANCO JULIO Y C-1ERO (GN) PARRA MIGUEL ANTONIO, ADSCRITOS AL Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, observaron el arribo por la vía de San Cristóbal-La Pedrera, de un vehículo: tipo autobús, perteneciente a la Empresa de Expresos los Llanos control No. 246, indicándole al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, en el patio de la requisa de vehículos pesados, ubicado al frente de las instalaciones del punto de control, siendo identificado como: GREGORIO LINARES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-10.406.747, casado, de 33 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia y residenciado en el Barrio Central Vereda No.02, casa No. 02-40 San Cristóbal del Estado Táchira, quien labora para la Empresa Expresos Los Llanos, como conductor, luego los funcionarios le indicaron que abriera el maletero del vehículo, observando dentro del mismo una caja de cartón, enviado por el sistema de encomiendas que eran remitidas desde SanCristóbal con destino a Caracas Distrito Capital; al efectuar revisión del contenido de la caja, se apreció la cantidad de CINCUENTA FRANELAS DEPORTIVAS, MARCAS HILFIGER ATLETICO, DE DIFERENTES COLORES Y TALLAS, presuntamente de manufactura japonesa, esta caja traía anexa a uno de sus lados factura de control No. 0991 de fecha 05-11-203 de la Empresa INDUSTRIAS ELENA FERRO S.R.L, con sede en la Urbanización Prebo, avenida 105, residencia Mayorca, apartamento 04-04, piso 04, detrás de SHOPPING CENTER VALENCIA ESTADO CARABOBO, Teléfono 0414-70660151 a nombre de ELIO CARDENAS, con la Dirección Avenida Gorgera Mérida y Cruz Barinas Estado Barinas, por la cantidad de Cincuenta (50) FRANELAS SURTIDAS, por un monto de un MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo); igualmente un juego de documento de Importación a nombre de TEXTILERA INTERCONTINENTAL S.A, de fecha 14-01-2000, constante de cinco folios, por la importación de prendas de vestir varias, lo cual no coincide motivado a que este producto proviene de San Cristóbal, con destino al interior del País y los documentos avalan un producto introducido por la Aduana Principal de la Guaira, con destino a la Empresa Textilera Intercontinental de Venezuela S.A, ubicada en la calle 72 Edificio Noel, piso 09, sin número, además éste producto no posee respectiva factura de comercialización que ampare su legal procedencia, en vista de lo anterior se presume la comisión de un ilícito aduanero, por lo que procedieron a efectuar una retención preventiva y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta Acta policial de fecha 06 de Noviembre de 2003, signada con el número 1-12-2-SO-RN-058, (FOLIO 02 Y 03) la cual se describen los hechos.
2.- Consta folio 04, oficio signado con el No. DF12-2DA-CIA-RN-000634 de fecha 07 de Noviembre de 2003, donde remiten la mercancía, la cual se especifica en el ACTA DE ENTREGA DE MERCANCIAS RETENIDAS, la cual fue retenida en fecha 05-11-2003.
3.- Consta folio 05, Acta de entrega de mercancías retenidas, anexando Acta de retención preventiva sin número y Acta Policial No. 058.
4.- Consta folio 08, Constancia de Retención Preventiva de fecha 05-11-03.
5.- Consta folio 09, Factura No. 0991 de fecha 05-11-03 de INDUSTRIAS ELENO FERRO, S.R.L, a nombre de ELIO CARDENAS.
6.- Consta folios 10,11,12,13 y 14, corre inserta copias simples fotostáticas, de los siguientes documentos: Planilla de Determinación de Derechos de Importación de Impuestos al Valor Agregado No. 4739584 a nombre de Textilera Iner de Venezuela S.A, confrontado por el Ministerio de Hacienda. Seniat 14-01-2000, Manifiesto y Declaración del Valor No.140100-00652.
7.- Consta folio 15, consta Auto de Inicio de Investigación de la Fiscalia Tercera signada con No.20F3-1322-03.
8.- Consta folio 17, Corre inserta Solicitud de entrega de la mercancía.
9.- Consta folio 18, Corre inserto oficio signado con el No. 20F3-2366 de fecha 03 de diciembre de 2003, remitido a la Gerencia de la Aduana de San Antonio del Táchira, A-C. Area de almacenamiento y bienes adjudicados, donde la Fiscalía Tercera ordena entrega de la mercancía al ciudadano NOLBERTO CARDENAS VEGA.
10.- Consta folio 19, corre inserto Auto de Avocamiento de la Fiscalía Cuadragésima Septima cual signamos con el No. 20F47-0280-05.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Contrabando, en virtud de que la introducción a la referida mercancía al País, fue verificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchir, resultaron autenticos los documentos presentados por el propietario, por lo que en consecuencia no se produjo ningún supuestos de los previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, que pudiera dar lugar a un ilícito de CONTRABANDO, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELIO NOLBERTO CARDENAS VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6520-05
Exp Nº 20-F47-0280-05
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