REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL ESTADO TÁCHIRA.-

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROSALES DIAS CLEMENCIA Y JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA COROMOTO SILVA CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 22 de Mayo de 2001, se recibe el despacho fiscal recibió la denuncia formulada ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) por la Ciudadana María Coromoto Silva Carvajal, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.341.981, residenciada en la Urbanización Los Ceibos, bloque 6 apartamento 03-05, Colón, Estado Táchira, quien manifestó que el Ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, quien es su ex concubino, cuando fue a buscar al niño la golpeo a ella y a su hija, igualmente la madre de él, Clemencia Rosales la encerró en el garaje la golpeo y aruño a su hija; lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que sanciona la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta denuncia de fecha 22 de Mayo de 2001, formulada por la Ciudadana MARIA COROMOTO SILVA CARVAJAL, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-9.341.981, ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas).

2.- Consta Acta de Investigación Policial del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional La Fría, actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y criminalísticas , de fecha 22 de Mayo de 2001, en la cual consta que la menor SILVA CARVAJAL YESSICA ANDREINA, en presencia de su representante (progenitora) SILVA CARVAJAL MARIA COROMOTO, manifestó verbalmente que su madre fue a buscar a el hermano en la casa de Juan Carlos fue cuando Juan Carlos y la señora Clemencia le pego a su mamá y a ella también por meterse a defenderla.

3.- Consta Acta de investigación Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, actualmente Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 22 de Mayo de 2001, en la cual consta entrevista sostenida con la Ciudadana ROSALES DIAS CLEMENCIA.

4.- Consta Acta de Inspección Ocular Nro 808, de fecha 22 de Mayo de 2001, practicada por el Cuerpo Técnico Policial, Seccional La Fría, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Consta Acta de Investigación Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de Mayo de 2001, en la cual consta entrevista sostenida con el Ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES.

6.- RECONOCIMIENTOS MEDICO FORENSE Nros. 9700-078-465 y 9700-078-466, de fecha 22 de Mayo de 2001, practicado por el Médico Forense Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, a la ciudadana SILVA CARVAJAL MARIA COROMOTO y a la menor SILVA CARVAJAL YESSICA ANDREINA, respectivamente, en el cual consta las lesiones sufridas por las misma.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nros.9700-078-470, de fecha 23 de Mayo de 2001, practicado por el Médico Forense Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, a la Ciudadana ROSALES DIAS CLEMENCIA, en el cual constan las lesiones sufridas por la misma.

8.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nros.9700-078-482, de fecha 24 de Mayo de 2001, por el Médico Forense Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, a la Ciudadana ROSALES DIAS CLEMENCIA, en el cual constan las lesiones sufridas por la misma.

9.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nros.9700-078-470, de fecha 24 de Mayo de 2001, practicado por el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, al Ciudadano VIVAS ROSALES JUAN CARLOS, en el cual constan las lesiones sufridas por el mismo.

Así mismo, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio de doce meses de prisión.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 22-05-2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROSALES DIAS CLEMENCIA Y JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA COROMOTO SILVA CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6521-05
Exp Nº 20-F9-1221-01