REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 10 Octubre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE EDICSON CASTRO PABON, comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAQUEL PERNIA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 26 de Mayo de 2001, se recibió por despacho fiscal denuncia formulada ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Frontera Nro. 13, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, por la ciudadana RAQUEL PERNIA DE DELGADO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.368.316, residenciada en la calle principal del Barrio 19 de Abril, parte Alta, sector Paraguay, casa sin número, San Juan de Colón, Estado Táchira, quien manifestó que se encontraba en la casa de una amiga cuando llegó su esposo quien se encontraba borracho la golpeo y la amenazó de hacerle cualquier cosa porque no le importaba ir a la cárcel; lo cual se refiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones de los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, que sanciona la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, respectivamente.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta denuncia de fecha 26 de Mayo de 2001, formulada ante el Comando Regional Nro.1, Destacamento de Frontera Nro.13, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, por la ciudadana RAQUEL PERNIA DE DELGADO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.368.316.

2.- Consta Acta de Investigación Policial de fecha 29 de Mayo de 2001, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta el traslado de los funcionarios a la residencia de la Victima, donde sostuvieron entrevista con la misma y practicaron la inspección Ocular.

3.- Consta Inspección Ocular Nro. 847, de fecha 29 de mayo de 2001, practicada en la calle principal del Barrio 19 de Abril, parte Alta, sector Paraguay, casa sin número, San Juan de Colón, Estado Táchira, por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Consta Acta de Investigación Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Consta RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro.9700-078-590, de fecha 25 de junio de 2001, practicado por el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, a la ciudadana SANDIA HEVIA BELKIS VICENTA, en el cual se deja constancia que el examen físico de la fecha indicando, no hay lesiones traumáticas recientes que calificar, no amerita reposo ni tiempo de curación.

Así mismo, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo la pena del delito más grave cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio de doce meses de prisión.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26-05-2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE EDICSON CASTRO PABON, comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de RAQUEL PERNIA DE DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6522-05
Exp Nº 20-F9-1266-01