REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 10 de octubre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA GEMA NINOSCA PÉREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CASTRO RAMÍREZ BAUDILIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CASTRO CARRILLO NEIDA AMARILYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 28 de Diciembre de 2001, la ciudadana Yolanda Carreño Díaz, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que el ciudadano Baudilio Castro Ramírez, quien es su concubino, el día 27 de Diciembre de 2001, según lo dicho por su hija de 10 años, su papá le había pegado a la hermana con un palo, siendo que la misma se encontraba sangrando.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Denuncia, de fecha 28 de Diciembre de 2.001, interpuesta por la ciudadana Yolanda Carreño Díaz, quien manifestó que el ciudadano Baudilio Castro Ramírez, quien es su concubino, el día 27 de Diciembre de 2001, según lo dicho por su hija de 10 años, su papá le había pegado a la hermana con un palo, siendo que la misma se encontraba sangrando.

2.- Al folio siete, corre inserta acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrada ante este Tribunal mediante la cual decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Baudilio Castro Ramírez, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforma a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Al folio quince, corre inserta decisión mediante la cual se decidió imponer de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Al folio treinta y seis, corre inserto reconocimiento médico Nro 000287, de fecha 09 de enero de 2002, suscrito por el Dr. Iván Mora, practicada a Nayda Mariles Castro.

5.- Al folio cuarenta y cuatro, corre inserto archivo fiscal, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 27 de Diciembre de 2.001 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CASTRO RAMÍREZ BAUDILIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CASTRO CARRILLO NEIDA AMARILYS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6529-05
Exp. Nro 20-F22-0115-03