REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 10 de octubre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 04 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Enrique Rubio, interpuso Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que confió un arma de fuego de su propiedad, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380, al establecimiento comercial “Armazan”, con la finalidad de que allí, dieran en venta la respectiva arma, transcurrido un tiempo, el denunciante acude a dicha casa de armas, donde es informado, que la respectiva pistola fue retira del lugar, sin que pudieran explicarle, quien había realizado la comentada operación.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Al folio tres, corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Rubio, mediante la cual manifestó que confió un arma de fuego de su propiedad, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380, al establecimiento comercial “Armazan”, con la finalidad de que allí, dieran en venta la respectiva arma, transcurrido un tiempo, el denunciante acude a dicha casa de armas, donde es informado, que la respectiva pistola fue retirada del lugar, sin que pudieran explicarle, quien había realizado la comentada operación.
2.- Al folio diecisiete, de fecha 05 de Junio de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Zambrano Sánchez José Teodoro, quien manifestó haber comprado a la victima el arma de fuego de su propiedad, para lo cual exhibe copia de los documentos que avalan dicha operación.
3.- Al folio veinte, corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Rubio Briceño Jesús Enrique, mediante la cual manifestó la propuesta hecha por el ciudadano Zambrano, mediante documento de donación, expidiéndole un contrato y comprometiéndose a notificarlo de la gestión de venta para firmar el contrato notariado, y le expusieron que el arma había sido retirada, aparecía una firma para el desconocida, en libro de registro de entrada y salida que llevan en la armería.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, el hecho objeto de proceso no se realizó, ya que si bien es cierto que el ciudadano Jesús Enrique Rubio Briceño, confió un arma de fuego, a los fines de ser vendida en el Establecimiento “Armazan”, siendo esta retirada, señalando que había sido retirada sin conocer quien lo hizo, también es cierto que luego de la entrevista efectuada al ciudadano Zambrano Sánchez José Teodoro, este manifestó haber adquirido el arma mediante documento de compra, tal y como consta en las actuaciones que reposan en el presente expediente, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6537-05
Exp Nº 20-F6-0422-03
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