CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de octubre de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa Penal 1C-6274/2005 seguida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados ABREU CARVAJAL GILBERTO y CASTILLO BORRERO DORA, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado GEMA NINOZCA PÉREZ, Fiscal (A) XXII del Ministerio Público.

• ACUSADOS: DORA CASTILLO BORRERO, venezolana, nacido en fecha 11/02/1969, titular de la Cédula de Identidad V.-10.851.362, de 36 años de edad, casada, Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Ayacucho, cale 5, casa N° A-74, San Juan de Colón, Estado Táchira y ABREU CARVAJAL GILBERTO, venezolana, nacido en fecha 15/01/1962, titular de la Cédula de Identidad V.-5.652.239, de 43 años de edad, casado, Conductor, domiciliad en el Pasaje Acueducto, entre carreras 22 y 23, casa N| 22’71, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, numerales 1º y 2º del Código Penal.

• DEFENSORES: Abogados José Humberto Niño Chacón, GEOVANNY Corzo.

• VÍCTIMAS: Contreras Jesús Leonardo, Noguera Díaz Angélica, Noguera Díaz Ángel Leonardo, Sánchez García Sharon, Sánchez Rondón Ángela.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: El día 02 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las siete de la mañana, el ciudadano Gilberto Abreu Carvajal, conducía un vehículo de transporte público y la ciudadana DORA CASTILLO BORRERO, conducía una camioneta tipo ranchera, que funge como transporte escolar, colisionara en la vía panamericana, vía La Fría, en la entrada de la Urbanización Pérez de Toloza, en San Juan de Colón, cuando en la intercepción de la mencionada vía, el vehículo conducido por el ciudadano Gilberto Abreu Carvajal, quien venía a gran velocidad, no se percató que el transporte escolar, se incorporaba de manera imprudente a la vía, produciéndose así el choque entre ambos vehículos, resultando lesionados los niños Contreras Jesús Leonardo, Noguera Díaz Angélica, Noguera Díaz Ángel Leonardo, Sánchez García Sharon, Sánchez Rondón Ángela.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 25 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos DORA CASTILLO BORRERO, venezolana, nacido en fecha 11/02/1969, titular de la Cédula de Identidad V.-10.851.362, de 36 años de edad, casada, Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Ayacucho, cale 5, casa N° A-74, San Juan de Colón, Estado Táchira y ABREU CARVAJAL GILBERTO, venezolana, nacido en fecha 15/01/1962, titular de la Cédula de Identidad V.-5.652.239, de 43 años de edad, casado, Conductor, domiciliad en el Pasaje Acueducto, entre carreras 22 y 23, casa N| 22’71, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, numerales 1º y 2º del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA ADMISIÓN DE HECHOS E IMPOSICIÓN DE LA PENA

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gema Ninozca Pérez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que la imputada DORA CASTILLO BORRERO manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de levantamiento de accidente de tránsito Nº ALA-034-04 de fecha 02 de noviembre de 2004 y los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-164-05790, 9700-164-15789, 9700-164-05788, 9700-164-05737, 9700-078-951, 9700-078-952, 9700-164-0651 practicado a las víctimas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputado DORA CASTILLO BORRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSOS LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, numerales 1 y 2 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevé en el artículo 422, numeral 2, del Código Penal, una pena a imponer que oscila entre uno(01) y doce (12) meses de prisión, siendo su término seis meses y quince días, considerando esta Juzgadora que dada la entidad del delito y la existencias de atenuantes y agravantes del deliro, la pena que debería imponerse es justamente la del término medio, tomándose solo esta pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, toda vez que con la misma acción se violó ambas disposiciones legales. La Fiscalía del Ministerio Público, adiciona a este tipo penal.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado CASTILLO BORRERO DORA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando SOLO UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de la violencia ejercida para la comisión de este punible, es decir se rebaja a la pena imponible SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a CASTILLA BORRERO DORA es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA APERTURA A JUICIO

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, de las actuaciones se evidencia que efectivamente se cometieron los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, numerales 1 y 2 del Código Penal, evidenciándose el cumplimiento de las exigencias mínimas del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar al imputado ABREY CARVAJAL GILBERTO de la comisión de los delitos mencionados, toda vez que se cumplen de forma concurrente las condiciones establecidas por el legislador para la comisión de los mismos, ordenándose la apertura a juicio oral y público, considerando además que la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, debe ser debatida en el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el abogado GEOVANNY CORZO, por considerara que su fundamento debe ser debatido en el desarrollo del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN promovida en contra de los imputados DORA CASTILLO BORRERO, venezolana, nacido en fecha 11/02/1969, titular de la Cédula de Identidad V.-10.851.362, de 36 años de edad, casada, Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Ayacucho, cale 5, casa N° A-74, San Juan de Colón, Estado Táchira y ABREU CARVAJAL GILBERTO, venezolana, nacido en fecha 15/01/1962, titular de la Cédula de Identidad V.-5.652.239, de 43 años de edad, casado, Conductor, domiciliad en el Pasaje Acueducto, entre carreras 22 y 23, casa N| 22’71, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, numerales 1º y 2º del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados de autos y por la defensa del imputado ABREU CARVAJAL GILBERTO, por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.
CUARTO: Admitida la acusación contra el imputado DORA CASTILLO BORRERO, venezolana, nacido en fecha 11/02/1969, titular de la Cédula de Identidad V.-10.851.362, de 36 años de edad, casada, Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Ayacucho, cale 5, casa N° A-74, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, numerales 1º y 2º del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por la imputada DORA CASTILLO BORRERO, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a DORA CASTILLO BORRERO, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENAR a DORA CASTILLO BORRERO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: EXONERAR a DORA CASTILLO BORRERO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SÉPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al imputado ABREU CARVAJAL GILBERTO, venezolana, nacido en fecha 15/01/1962, titular de la Cédula de Identidad V.-5.652.239, de 43 años de edad, casado, Conductor, domiciliad en el Pasaje Acueducto, entre carreras 22 y 23, casa N| 22’71, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, numerales 1º y 2º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL JUICIO QUE RESULTE COMPETENTE Y COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6274-05