REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de octubre de 2005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Andreina Torres Pineda, Fiscal IV del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 12/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.784.167, hijo de José Ulier Morales (f) y de Olga Labrador de Morales (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero, con grado de Instrucción Séptimo Grado, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-E, casa Nº 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Mayela Ramírez de Briceño, Defensor Público.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En Acta de Policial de fecha 26 de agosto de 2005, inserta al folio dos (02), donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, (OPS), Operativo de Profilaxis Social, por las instalaciones del mercado de pequeños comerciantes y cuando nos desplazábamos por las ventas de carne cerca del baño, observamos cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban parados en la esquina del baño y uno de los ciudadanos de piel blanca, estatura regular, contextura delgado, quien vestía para el momento con una gorra de color negro, suéter de color rojo, pantalón verde y botas de caucho de color amarillo, saco de su cintura a relucir un arma de fuego color plateado tipo escopeta recortada y uno de los que lo acompañaban saco de su cintura a relucir un arma de fuego tipo revolver, quien al observar la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa, saliendo en veloz carrera hacia la calle central del mercado en mención ( hacia la parte alta en contra vía), y tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a efectuar la persecución, dándoles la voz de alto, pero estos ciudadanos haciendo caso omiso continuando en su huida, en ese momento que el ciudadano de suéter de color rojo lanzó el arma tipo escopeta, hacia uno de los puestos que se encontraba cerrado, logrando su captura en ese mismo lugar, donde los otros tres ciudadanos se dieron a la fuga, manifestándole a este ciudadano sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, de igual manera se le informo sobre la causa de su detención, en ese momento los ciudadanos que laboran en los distintos locales tomaron una aptitud agresiva agrediéndonos verbalmente con palabras obscenas a la cual no quiero mencionar, acercándosenos con intenciones de agredirnos físicamente por la captura de este ciudadano de suéter de color rojo, quien al sentirse apoyado por estos ciudadanos, quienes estaban entorpeciendo el procedimiento policial, también opto por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo, para controlar la situación, al efectuar una inspección ocular en el puesto Nº K-8, fue localizado el arma e color plateado, que lanzó este ciudadano detenido minutos antes, la cual presenta las siguientes características: Arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Mamola, serial Nº 15218, calibre 410, de color plateado con cacha de color negro y guarda mano de color negro, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 12, el cual se la mostré a los ciudadanos que se encontraban en aptitud agresiva y los mismos se quedaron callados y se retiraron rápidamente del lugar, negándose en todo momento a rendir declaración de los hechos ocurridos, el ciudadano detenido fue introducido en la unidad P-569 y trasladado hacia esta comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Area receptoria donde quedo identificado como MORALES LABRADOR JOSÉ ULIER”.
Al folio cuatro (04), corre inserta entrevista, realizada a l ciudadano Morales Fernández Juan de Jesús, como testigo de los hechos acontecidos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MORALES LABRADOR JOSÉ ULIER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 277del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Zambrano David, Aparicio Ender, Juan de Jesús Morales Fernández, Julio Contreras.
2.- Documentales referidas a: Experticia de reconocimiento Técnico Nº 3505, de fecha 07/09/2005.
3.- Evidencia Material: Un arma de Fuego y Un cartucho

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la ciudadana Tilsa Cáceres Duarte, una vez impuesta del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “Yo me declaro inocente del hecho y solicito se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Finalmente la Defensa, abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, alegó: "Oída la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la apertura a juicio oral y público de la presente causa por considerar que mi defendido es inocente del hecho que se le imputa aunado a ello, en vista que la notificación para estas audiencia preliminar fue emitida en fecha 05 de octubre del año en curso, razón por la cual no puede cumplirse el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procede en forma oral, tal como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, a promover de manera verbal dichas pruebas, tomando en cuenta que las mismas fueron señaladas por el imputado en su respectiva audiencia de flagrancia, es por ello que promuevo como testigos para ser escuchado su testimonio de forma oral a los ciudadano Osman Ontiveros, el cual puede ser ubicado en el Mercado Los Pequeños Comerciantes, puesto de Carnicero Nº J14, la señora Magali Winches, quien puede ser ubicada en el mercando de los Pequeños Comerciantes, puesto K5, y el señor Joel Chávez, ubicable en el Mercado Los Pequeños Comerciantes, puesto de Carnicería K5. ya que estos ciudadanos son testigos presénciales en el momento en que fue aprehendido mi representado, así mismo ciudadana Juez, solicito la revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre mi representado por una menos gravosa, tomando en cuenta, primero que el peligro de fuga siempre se ha encontrado desvirtuado en la causa, ya que él es un ciudadano venezolano, con documentos legales y con residencia fija en la ciudad de San Cristóbal, por otra parte nunca ha existido una posible obstaculización en la investigación, por cuanto en este caso establos hablando como víctima al Estado venezolano y son sus instituciones las encargadas de la correspondiente investigación penal, razón por la cual nunca han existido dichos elementos para configurar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera con fundamento en el principio de inocencia y afirmación de libertad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este delito no esta exento que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto, además de los principios alegados su pena máxima no excede a diez años y el mismo es susceptible, en caso de pena, cumplir bajo beneficio la misma, por todas estar razones es que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento para el mismo, es todo"

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta Policial de fecha 26/08/2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, em la que exponen de forma sucinta la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano José Ulier Morales Labrador.
2. Acta de entrevista al ciudadano Morales Fernández Juan de Jesús, testigo de los hechos.
3. Experticia de Reconocimiento Nº 3505, practicada al arma de fuego incautada presuntamente al imputado de autos.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, siendo su presunto autor el ciudadano JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Zambrano David, Aparicio Ender, Juan de Jesús Morales Fernández, Julio Contreras.
2.- Documentales referidas a: Experticia de reconocimiento Técnico Nº 3505, de fecha 07/09/2005.
3.- Evidencia Material: Un arma de Fuego y Un cartucho

Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y oportunamente promovidas, esto es se admiten las siguientes testimoniales: Osman Ontiveros, el cual puede ser ubicado en el Mercado Los Pequeños Comerciantes, puesto de Carnicero Nº J14, la señora Magali Winches, quien puede ser ubicada en el mercando de los Pequeños Comerciantes, puesto K5, y e señor Joel Chávez, ubicable en el Mercado Los Pequeños Comerciantes, puesto de Carnicería K5, siendo necesario escuchar sus testimonios en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado se ha declarado inocente de los hechos sindicados por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de agosto de 2005 y en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 12/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.784.167, hijo de José Ulier Morales (f) y de Olga Labrador de Morales (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero, con grado de Instrucción Séptimo Grado, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-E, casa Nº 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 4, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado MORALES LABRADOR JOSÉ ULIER, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que el representante del Ministerio Público y la abogado defensora, señalaron la pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 12/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-14.784.167, hijo de José Ulier Morales (f) y de Olga Labrador de Morales (v), soltero, de profesión u oficio Carnicero, con grado de Instrucción Séptimo Grado, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17-E, casa Nº 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 4, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que resulte competente.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-6494-05.