REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nancy Bolívar Portilla, Fiscal XI del Ministerio Público.

• ACUSADO: GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.041.278, Profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, Nº 3-43 San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Alix Jaimes Villamizar (v) y Luis Zambrano (v)

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

• DEFENSOR: Abogado Ramón Fernández Vega, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Día 19 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando realizaban patrullaje por el barrio 23 de Enero, visualizando a un ciudadano que conducía una motocicleta, quien al percatarse de la presencia policial, optó por darse a la fuga, siendo interceptado a los pocos metros, incautándole un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga.
En fecha 21 de marzo de 2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado Gerson Alfonso Zambrano Jaimes, a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual el Tribunal dictó decisión modificando la precalificación jurídica del hecho al delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud de tal decisión, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, alegando que la cantidad incautada al imputado de autos, excedía la dosis mínima para estimar la comisión del delito de posesión, toda vez que le fueron incautados aproximadamente VEINTE GRAMOS DE COCAÍNA, el cual fue resuelto el día 28 de abril de 2005, con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien revoca parcialmente la decisión dictada por este Tribunal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando este Tribunal en fecha 03 de junio de 2005, las correspondientes ordenes de captura, en acatamiento de dicha decisión.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ZAMBRANO JAIMES GERSON ALFONSO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Rafael Martínez, Omar José Ortega.
2.- Documentales referidas a: Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1253 de fecha 21/03/2003; Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1258, de fecha 24/03/2004, Inspección Ocular Nº 1710, de fecha 06/04/2003; Experticia de seriales de identificación nº 528 de fecha 15/05/2003.
3.- Pericial: Declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras, Far. Bexi Pineda de Camargo, Lelys Ruiz Márquez y José Paulino Fernández.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano Gerson Alfonso Zambrano Jaimes, una vez impuesta del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “Ratifico la declaración que rendida ante este Tribunal el día de la audiencia de flagrancia, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien alegó: “Rechazamos y contradecimos en todas sus partes, la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en vista que la misma solo esta sustentada o fundamentada sobre la declaración de dos funcionarios sin la presencia de testigos que refuercen o ratifiquen lo dicho por ello, lo que a criterios de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 314, se configura solo como un indicio de culpabilidad mas no puede ser tomado en consideración para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, en base a estas consideraciones la sala penal establece que si bien es cierto los Jueces escabinos pueden desconocer los argumentos propios del derecho y las técnicas jurídicas de valoración de las pruebas, el Juez profesional del tribunal no puede incurrir en errores o fallas que recaigan específicamente sobre una sentencia condenatoria, sentencia esta que sería contradictoria con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal en donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente elemento para fundar una sentencia condenatoria en contra del acusado, en base a esto solicito a este Digno tribunal, conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extractividad y tomando en consideración una de las variantes de la misma como lo es la retroactividad de la ley penal que señala que se aplicará la nueva ley siempre y cuando su contenido beneficie al acusado, en este aspecto el artículo 34 de la antigua Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipificaba el ocultamiento de dicha sustancia conforme al acto conclusivo por la representante fiscal, ha quedado derogado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dicho punible ha quedado debidamente previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida y novísima ley, en donde se establece en su segundo aparte que si la cantidad de drogas no excede de CIEN GRAMOS DE COCAÍNA, Que para el caso en particular es la cantidad que nos interesa, la pena será de seis a ocho años de prisión, en este sentido mi defendido se encontraba sometido a una medida de coerción personal como lo era Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo obligaba a cumplir con la condición de presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, como efectivamente lo hizo durante el lapso de tres años, si bien es cierto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la calificación jurídica dictada por este digno Tribunal en marzo de 2003 y estableció que el delito materia del proceso era el de ocultamiento, esta circunstancia fue lo que originó que se le revocara la medida cautelar otorgada para ese momento a mi defendido, ya que la pena que otorgaba el delito de ocultamiento era de diez a veinte años, por lo que de conformidad con el artículo 251 primer aparte necesariamente originaba por la posible pena a imponer, un eventual peligro de fuga que hacía improcedente el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, por lo que esta situación cambia al sancionarse la nueva ley y establecer como pena para el ocultamiento de seis a ocho años de prisión, lo que no excede de diez años en su límite máximo, pidiendo a este digno tribunal formalmente ratificando asi la solicitud hecha por escrito dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga nuevamente a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que los actuales momentos viene sufriendo, tomando en consideración la posible pena a imponer, el hecho que mi defendido se presentó por el lapso de cada tres años de manera ininterrumpida, se presentó a la audiencia preliminar las veces que este Tribunal la fijó, por lo que solicito se sirva, si ha bien lo tiene verificar las presentaciones efectuadas por mi defendido ante la Oficina de Alguacilazgo, que acredita que el mismo siempre cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, finalmente me acojo al principio de presunción de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mi defendido, Es Todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta Policial de fecha 19/03/2003, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, em la que exponen de forma sucinta la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano Zambrano Jaimes Gerson Alfonso.
2. Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1253, de fecha 21 de marzo de 2003, practicado al imputado de autos.
3. Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1258, de fecha 24 de marzo de 2003, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, en la que se determinó que se trataba de COCAÍNA BASE, con un peso bruto de 21 GRAMOS CON 7 MILIGRAMOS.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo su presunto autor el ciudadano GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Rafael Martínez, Omar José Ortega.
2.- Documentales referidas a: Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-1253 de fecha 21/03/2003; Experticia Química Nº 9700-134-LCT-1258, de fecha 24/03/2004, Inspección Ocular Nº 1710, de fecha 06/04/2003; Experticia de seriales de identificación nº 528 de fecha 15/05/2003.
3.- Pericial: Declaración de la experto Nersa Rivera de Contreras, Far. Bexi Pineda de Camargo, Lelys Ruiz Márquez y José Paulino Fernández

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado se ha declarado inocente de los hechos sindicados por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, observa esta Juzgadora que se han modificado radicalmente las razones por las cueles se le impuso dicha medida de coerción personal, toda vez que la pena del delito imputado, disminuyó hasta la pena de seis a ocho años de prisión, la cual le aplicable en virtud del principio de retroactividad de la ley penal, desvirtuándose en consecuencia la presunción legal del peligro de fuga, por lo que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de abril de 2005 y en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.041.278, Profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, Nº 3-43 San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Alix Jaimes Villamizar (v) y Luis Zambrano (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 553, 264 y 256, numerales 3 y 4, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ ULIER MORALES LABRADOR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado ZAMBRANO JAIMES GERSON ALFONSO, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que tanto el representante del Ministerio Público señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público
TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GERSON ALFONSO ZAMBRANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.041.278, Profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, Nº 3-43 San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Alix Jaimes Villamizar (v) y Luis Zambrano (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 553, 264 y 256, numerales 3 y 4, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que resulte competente.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-3996-03.