REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de octubre de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 1C-6193-05
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano SALAS MANCILLA WILREDO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HANNSSEN MUCKER HERMANN, en fecha 28 de abril de 2005, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de mayo de 2005..
Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere la misma por inasistencia del imputado SALAS MANCILLA WILFREDO ALBERTO, fijándose la celebración de la misma para el día 15 de junio de 2005, dejándose del mismo modo constancia que no se habían recibido resultas de las boletas de notificación libradas al mencionado imputado
En fecha 15 de junio de 2005, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar dejando constancia de la inasistencia del imputado de autos, refijándose para el día 19 de julio de 2005, oportunidad en la que se levanto nueva acta, siendo fijada la audiencia para el día 16 de agosto de 2005.
El Primero de agosto, se recibe acuse de recibo del telegrama librado al imputado de autos, en el que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, informa que el referido telegrama no pudo ser entregado por cuanto el imputado se mudó de la dirección suministrada, desconociéndose la nueva dirección.
El día 16 de agosto de 2005, la audiencia preliminar no se pudo celebrar en virtud del receso judicial ordenada, siendo refijada la misma para el día de hoy.
Tal como consta en lo anteriormente expuesto, la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en diversas oportunidades en virtud de la inasistencia del imputado SALAS MANCILLA WILFREDO ALBERTO, a quien no se ha podido citar a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para ello, lo que ha traído como consecuencia no solo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo, aunado a que en el presente caso existen suficientes evidencias para estimar que se ha cometido el delito imputado por el Representante Fiscal, en perjuicio del ciudadano HANNSSEN MUCKER HERMANN, por parte del imputado de autos; hecho punible que se demuestra fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba: Denuncia de fecha 20 de noviembre de 2001, realizada por la víctima, en la que expone ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, el cheque Nº 00241650 de fecha 07 de noviembre de 2001, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, suscrito por el imputado de autos a favor de la víctima y las demás actuaciones procesales que consta en autos. De igual manera se evidencias de las actuaciones presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALAS MANCILLA WILFREDO ALBERTO, ha sido autor de la comisión del ilícito que se le atribuye.
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALAS MANCILLA WILFREDO ALBERTO, es el presunto autor del hecho punible; visto igualmente que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha comparecido a la sede del Tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgador considera procedente decretar en contra del imputado SALAS MANCILLA WILFREDO ALBERTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de aprehensión en su contra y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR EN CONTRA DEL IMPUTADO SALAS MANCILLA WILFREDO ALBERTO SENDAS ORDENES DE APREHENSIÓN, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al ciudadano SALAS MANCILLA WILFREDO ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.073.139, de 43 años de edad, con última residencia conocida en carrera 4, Nº 14-39, sector El Llano, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano HANNSSEN HERMANN. Líbrese oficios a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº UNO de la Guardia Nacional.

DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.