REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 17 de octubre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABOGADA NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de enero de 2000, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, recibieron llamada telefónica mediante la cual se les informa acerca del ingreso de una persona de sexo femenino, sin signos vitales, presumiéndose como causa de la muerte intoxicación con Gramonzone.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio ocho, corre inserta Acta Policial, de fecha 25 de enero de 2000, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, mediante la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica mediante la cual se les informa acerca del ingreso de una persona de sexo femenino, sin signos vitales, presumiéndose como causa de la muerte intoxicación con Gramonzone.

2.- Al folio nueve, corre inserta acta de inspección Nro 0276, de fecha 25 de enero de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, efectuada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

3.- Al folio diecisiete, corre inserta autopsia Nro 001384, de fecha 09 de marzo de 2000, suscrita por la Dra. Ana Cecilia Rincón, mediante la cual se señala que la causa de la muerte fue la de “INTOXICACIÓN AGUDA POR INGESTIÓN DE ORGANOS FOSFORADOS”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de que el autopsia Nro 001384, se dio a conocer que la causa de Mora de Ramírez Ros, no fue producto de la conducta humana, es decir, que no es posible la determinación de hecho punible alguno dentro de nuestra norma penal adjetiva, puesto que la misma decidió quitarse la vida de manera voluntaria, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa N º 1C-6595-05
Exp. Nro 20-F10-141-00