REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de octubre de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 1C-5448-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano NARCISO PÁJARO AMADOR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ESTELA VILLAMIZAR y MARÍA CECILIA VILLAMIZAR NIÑO, en fecha 15 de marzo de 2005, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de abril de 2005..
Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere la misma por inasistencia del imputado NARCISO PÁJARO AMADOR, fijándose la celebración de la misma para el día 05 de mayo de 2005, dejándose del mismo modo constancia que no se habían recibido resultas de las boletas de notificación libradas al mencionado imputado
En fecha 06 de abril de 2005, se recibe boleta de citación librada al imputado Narciso Pájaro Amador, en la que consta que el imputado no reside en la dirección suministrada al Tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2005, se levanta acta de diferimiento de la audiencia preliminar dejando constancia de la inasistencia del imputado de autos, refijándose para el día 06 de junio de 2005, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, se librara orden de aprehensión.
La Audiencia Preliminar, se difirió nuevamente para los días, 11 de julio de 2005, 23 de agosto de 2005 y finalmente para el día de hoy, no pudiendo celebrarse la audiencia por inasistencia del imputado de autos.
Tal como consta en lo anteriormente expuesto, la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en diversas oportunidades en virtud de la inasistencia del imputado PÁJARO AMADOR NARCISO, a quien no se ha podido citar a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para ello, lo que ha traído como consecuencia no solo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo, aunado a que en el presente caso existen suficientes evidencias para estimar que se ha cometido el delito imputado por el Representante Fiscal, en perjuicio de las ciudadana MARÍA ESTELA VILLAMIZAR NIÑO y MARÍA CECILIA VILLAMIZAR NIÑO por parte del imputado de autos; hecho punible que se demuestra fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba: Escrito de Denuncia interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTELLA VILLAMIZAR, ante la Representación Fiscal en la que manifiesta ser víctima de amenazas y malos tratos de parte de su concubino; Acta de entrevista tomada a la denunciante en fecha 05 de noviembre de 2003, donde la víctima manifiesta que su concubino incumplió con lo pactado en la Gestión Conciliatoria, Exámenes Médicos Forense Nº 002279 y 005641 practicados a la ciudadana María Estella Villamizar a la víctima de autos y las demás actuaciones procesales que consta en autos. De igual manera se evidencias de las actuaciones presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pájaro Amador Narciso, ha sido autor de la comisión del ilícito que se le atribuye.
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pájaro Amador Narciso, es el presunto autor del hecho punible; visto igualmente que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha comparecido a la sede del Tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgador considera procedente decretar en contra del imputado Pájaro Amador Narciso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de aprehensión en su contra y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
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DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria