REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 24 de octubre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por el DOCTOR JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de GARCÍA DE SANCHEZ MARTHA JANETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 29 de abril de 2001, la ciudadana Martha Janeth García de Sánchez, la misma se encontraba en su casa, cuando personas desconocidas, lanzaron una piedra a su vehículo, el cual se encontraba en el garaje, rompiéndole el vidrio del frontal delantero, y a su vez rayando el capó del vehículo, también han llamado varias veces a su casa, siendo respondido por su esposo y sus hijas, amedrentando a su familia, además diciendo que ella tenía que tener mucho cuidado, y que se separe de las causas que ella lleva, igualmente manifestó temer por la seguridad de su núcleo familiar.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cuatro, corre inserta Denuncia, de fecha 29 de abril de 2001, interpuesta por la ciudadana Martha Janeth García de Sánchez, la cual se encontraba en su casa, cuando personas desconocidas, lanzaron una piedra a su vehículo, el cual se encontraba en el garaje, rompiéndole el vidrio del frontal delantero, y a su vez rayando el capó del vehículo, también han llamado varias veces a su casa, siendo respondido por su esposo y sus hijas, amedrentando a su familia, además diciendo que ella tenía que tener mucho cuidado, y que se separe de las causas que ella lleva, igualmente manifestó temer por la seguridad de su núcleo familiar.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el termino medio de un (01) año, tres meses (03) y siete (07) días de prisión.
Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de abril de 2.001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de GARCÍA DE SANCHEZ MARTHA JANETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6612-05
Exp. Nro 20-F6-405-01
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