REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 24 de octubre de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en el carácter Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena con sede en el Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BEATRIZ JAIMES, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 16 de abril de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas Zoom, ubicadas en ubicadas en el sector de Barrio Obrero, Estado Táchira, cumpliendo las funciones de requisa, procedieron a chequear seis (06) cajas de cartón, de diferentes tamaños y dimensiones, pertenecientes a a la empresa Unilever Andina S.A, con casillero a enviar Nro VLN 0975, con guía Nro 3285121, las cuales contenían la cantidad de 210 cámaras fotográficas de diferentes colores de fabricación china, de 35 mm, marca Free Focus, 72 toallas de color blanco, marca Saab, de fabricación colombiana, 18 espejos redondos pequeños, con bases plásticas ajustables, 12 porta cosméticos de tela sintética de color negro con cierre, 2 estuches viajeros contentivos de peine y cepillo para el cabello de madera y plástico, siendo que la mercancía no tenía guía de importación ni factura de compra, procediendo a efectuar la respectiva retención de la misma.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta acta policial Nro 095, de fecha 16 de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas Zoom, ubicadas en ubicadas en el sector de Barrio Obrero, Estado Táchira, cumpliendo las funciones de requisa, procedieron a chequear seis (06) cajas de cartón, de diferentes tamaños y dimensiones, pertenecientes a a la empresa Unilever Andina S.A, con casillero a enviar Nro VLN 0975, con guía Nro 3285121, las cuales contenían la cantidad de 210 cámaras fotográficas de diferentes colores de fabricación china, de 35 mm, marca Free Focus, 72 toallas de color blanco, marca Saab, de fabricación colombiana, 18 espejos redondos pequeños, con bases plásticas ajustables, 12 porta cosméticos de tela sintética de color negro con cierre, 2 estuches viajeros contentivos de peine y cepillo para el cabello de madera y plástico, siendo que la mercancía no tenía guía de importación ni factura de compra, procediendo a efectuar la respectiva retención de la misma.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de abril de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BEATRIZ JAIMES, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6626-05
Exp Nº 20-F47-NN-0245-05
|