REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de octubre de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6497/2005 seguida por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Andreína Torres Pineda, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARRIZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hender Alberto Carrizo Leal (v) y de Neira Josefina Martínez (v), titular de la Cédula de identidad Nº 18.255.862, domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda 12, casa nº 108, detrás de la Cancha de la Prolongación, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem

• VÍCTIMA: Camejo Tovar Elvira Teresa del Carmen.

• DEFENSOR: Abogado Gerson Blanco, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2005, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de la presente causa donde el funcionario: DTGDO (GN) ALBORNOZ TORO CESAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.631.998, adscrito a la Ayudantía General del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Encontrándome de servicio observamos a dos ciudadanos que iban corriendo, uno de ellos arrojo algo al piso y atrás de ellos iban dos muchachas también corriendo alegando que ellos le habían robado un teléfono celular, procediendo a su detención.
Así mismo corre inserta al folio cinco (05), denuncia de la ciudadana CAMEJO TOVAR ELVIRA TERESA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.288.912, victima en la presente causa, quien manifestó que dándole un golpe en el abdomen le arrebataron su celular de la cintura y cuando se percato eran dos ciudadanos que salieron corriendo..
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARRIZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hender Alberto Carrizo Leal (v) y de Neira Josefina Martínez (v), titular de la Cédula de identidad Nº 18.255.862, domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda 12, casa nº 108, detrás de la Cancha de la Prolongación, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, haciendo una exposición en cuanto la perfección del delito, considerando que el mismo debe considerarse como un delito FRUSTRADO tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios actuantes, la víctima y la testigo presencial del hecho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES PINEDA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 26 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios Ayudantía General del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y la denuncia interpuesta por la ciudadana Cornejo Tovar Elvira Teresa del Carmen y entrevista rendida por la ciudadana SILVIA CONSUELO TORRES DAZA, quienes dejan constancia circunstanciada de la ocurrencia del hecho.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARRIZO como autor del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el referido artículo 456 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dado que el imputado es menos de veintiún (21) años y no presenta antecedentes penales, es viable aplicarle las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, según el cual se puede tomar una pena, distinta la límite medio sin descender del límite mínimo, en virtud del cual se toma este último a los fines de determinar la pena a imponer.
Ahora bien, al tratarse de un delito frustrado, debe rebajarse la tercera parte de la pena, conforme lo prevé el artículo 82 del Código penal, por lo que de los seis años de prisión, sólo se tomarán cuatro (04) años.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRIZO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de la violencia ejercida para cometer el delito imputado, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARRIZO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado GERSON BLANCO, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARRIZO asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales numerales 3 y 4, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARRIZO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JESÚS ALBERTO CARRIZO MARTÍNEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ CARRIZO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
TERCERO: CONDENAR a CARRIZO MARTÍNEZ JESÚS ALBERTO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.---------------------
CUARTO: EXONERAR a CARRIZO MARTÍNEZ JESÚS ALBERTO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------------------------------------
QUINTO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira.----------------------------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,






DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6497-05