REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de octubre de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6501/2005 seguida por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: LEÓN CERVANTES MARLYN KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Alexandra León Cervantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.215.258, residenciada en el Barrio 23 de enero, parte baja, sector Paradero, casa S/N, a cuadra y media del taller de refrigeración, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 84, numeral 3, todo del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Belkis Xiomara Peña, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 30 de agosto de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 18:30 de la tarde, cuando cumplían funciones de control de transito en la quinta avenida, observaron un tumulto de gente en la quinta avenida con esquina de la calle 9, cuando observaron que un ciudadano tenía sometido a otro, manifestando que el sujeto al que sometía le había robado su teléfono celular, quedando identificado como Manuel Antonio Gil, quien resulto ser adolescente, a quien se reencontró en el pantalón el teléfono, en ese instante dos ciudadanas emprenden veloz huida al ver la patrulla de la policía indicando la presunta víctima que las mismas acompañaban al autor del hecho, logrando ser intervenidas policialmente a pocos metros del lugar.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra la ciudadana LEÓN CERVANTES MARLYN KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Alexandra León Cervantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.215.258, residenciada en el Barrio 23 de enero, parte baja, sector Paradero, casa S/N, a cuadra y media del taller de refrigeración, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 84, numeral 3, todo del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que la propia imputada manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, la denuncia interpuesta por la ciudadana María Isabel de Ornelas, los reconocimientos en rueda de individuos practicados el día 06 de septiembre de 2005 y las demás actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES como autor del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 84, numeral 3, todo del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 84, numeral 3, todo del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho este debe ser el término a tomar para la pena a imponer. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho con el grado de participación de “FACILITADORA”, debe imponerse la pena rebajada a la mitad, siendo en consecuencia que la a imponer es de DOS AÑOS.
Ahora bien, el delito imputado a la ciudadana MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES, fue imperfecto, pues se imputó en grado de frustración, debiendo rebajarse a esta pena, una tercera parte, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena a imponer es de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, la sentenciada MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia contra la víctima, no se afecta el patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible OCHO (08) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.




REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por la abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que la imputada ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que la sentenciada MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales numerales 3 y 4, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal y 2.- Prohibición de salir del país, ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de la imputada MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES, por la comisión del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 84, numeral 3, todo del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra la imputada MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de FACILITADORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 84, numeral 3, todo del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
TERCERO: CONDENAR a MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.-----------------------
CUARTO: EXONERAR a MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------------------------------
QUINTO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira.-----------------------------------------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6501-05