REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de octubre de 2005
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa Penal 1C-6179/2005 seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, seguida en contra del imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal XVIII del Ministerio Público.
• ACUSADO: CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
• DEFENSOR: Abogado Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensor Público Penal.
• VÍCTIMA: Ruth Elvira Ramírez de Chacón.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: En fecha 29 de abril de 2005 funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las doce horas y veinte minutos de la noche, encontrándose de servicio en la Casilla Policial de Pirineos II, se hicieron presentes los ciudadanos RUTH ELVIRA RAMÍREZ DE CHACÓN y JOSÉ FERNANDO CHACÓN RAMÍREZ, quienes manifestaron de forma verbal que el ciudadano Franklin Alexander Chacón Ramírez, quien es hijo de la ciudadana antes nombrada, la había agredid físicamente, lanzándole un golpe en la cara e intentarla ahogarla con la almohada, así mismo dejan constancia que en el momento que se tomaba la denuncia, se presentó a la casilla policial el presunto agresor, vociferando palabras obscenas en contra de los denunciantes, amenazándoles de muerte, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de mayo de 2005, la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos Anyerson Zambrano Cruz, Juan Carlos Gutiérrez, José Miguel Sánchez Contreras, Ramírez de Chacón Ruth Elvira, Chacón Ramírez José Fernando, Carlos Camargo Méndez, Anerkys Nieto de Mayora.
Como documental promovió el Acta Policial de fecha 29 de abril de 2005, Acta de Inspección Técnico nº 2203 de fecha 03 de mayo de 2005; informe Médico Forense Nº 2342 de fecha 29 de abril de 2005, Reconocimiento Legal Nº 1814 de fecha 10 de mayo de 2005.
El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, quien alegó. “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con la denuncia interpuesta por la víctima y su propia declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al acta policial en el que se deja constancia de la aprehensión del imputado y la valoración médica practicada a la víctima.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Pena, se establece una pena a imponer que oscila entre los veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de veintinueve (29) años de prisión, considerando esta Juzgadora que la pena que debería imponerse es de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al tratarse de un delito en grado de tentativa, debe disminuirse la pena a imponer de la mitad a las dos terceras partes, disminuyéndose en el presente caso las dos terceras partes de la misma, vale decir se rebajan DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES en virtud la imperfección del delito, quedando la pena imponer en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado Tentativa.
Así mismo, el imputado ha admitido los hechos por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA, previstos y sancionados de en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de los cuales solo se tomaran la mitad de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer de DIEZ AÑOS, TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, por los tres delitos imputados por el Ministerio Público.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado FRANKLIN ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando SOLO UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de la violencia ejercida para la comisión de este punible, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS. A pesar de lo expuesto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en casos como el de marras es imposible aplicar una pena inferior al límite mínimo del delito por el cual ha admitido los hechos el imputado, es improcedente aplicar la rebaja anteriormente mencionada, condenando a FRANKLIN ALEXANDER RAMÍREZ CHACÓN a cumplir la pena de e NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.------------
TERCERO: CONDENAR a CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.----------
CUARTO: EXONERAR a CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Cópiese y cúmplase,
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6179-05
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