REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 06 de octubre de 2005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: RICHARD GUERRERO BAYONA
DEFENSORA: ABG. GINA ANNESE TRASPALACIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la abogado Gina Annese Traspalacios, en su carácter de defensora privada del Ciudadano RICHARD GUERRERO BAYONA, imputado en la causa penal 4C-6133-05, mediante el cual solicita de este Tribunal se revise la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha 25 e Junio de 20005, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD GUERRERO BAYONA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en la que se desestimación de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar insatisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asì mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que comprenden la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del encausado a todos los actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares, es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.
En el caso sub iudice, este Tribunal estableció en la decisión de fecha 25 de Junio de 2005, fundamentos de derecho y de hecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado de autos, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al observar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoma al proceso una serie de elementos no presentes al momento de dictar decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado….”
Para analizar esa posibilidad, este Juzgador considera:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9º plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existen fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252 para proceder a decretar y/o mantener la privación judicial preventiva de libertad en el caso de autos, el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el territorio del Estado Venezolano, estimando así mismo que cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar nuevamente el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si fuere el caso.
En base a lo antes expuesto, considerando que aun cuando estemos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, en estos momentos este Tribunal salvaguardando los derechos constitucionales del imputado, debe garantizar el derecho a ser juzgado en Libertad, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es imponerle en cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, por lo que considera procedente el Revisar la Medida Cautelar de Privación impuesta en fecha 25 de Junio de 2005, imponiéndosele entonces, el cumplimiento de las siguientes modalidades: 1.-) Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, 2.-)……………………………………….; 3.-) Presentación de dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T), para lo cual presentaran: 1.-Fotocopia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia fija en esta Jusrisdicción, 3.- Balance Personal visado, todo conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, y 9, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Debiendo informársele al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado RICAHRD GUERRERO BAYONA, siendo sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa, debiendo comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-)
todo conforme con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Debiendo informársele al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio. Notifíquese a las partes, trasládese a los imputados.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL
Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-6133-05