REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 7C-5469-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5469-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de agosto de 1.981, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.639.627, residenciado en La Fría, Barrio Las Américas, vereda N° 03, Parte Alta, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Omar Enrique Roa Zambrano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado previo traslado y su Defensor Privado Abogado Juan José Lorenzo Echeverría. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor Juan José Lorenzo Echeverria, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de agosto de 1.981, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.639.627, residenciado en La Fría, Barrio Las Américas, vereda N° 03, Parte Alta, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Omar Enrique Roa Zambrano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Nefer López, Contreras William, Mogollón Manuel, José Patiño, José Salcedo, Clemente García Ramírez, Pérez Molina, Zambrano Gómez Alberto Crisóstomo, Omar Enrique Roa Zambrano, Régulo José Mora, Jorge Rodríguez Mora, William Alexander Contreras. 2.- Periciales referidas a: Acta de Inspección N° 328 de fecha 04-04-2.05, Acta de Inspección N° 334 de fecha 04-04-2.005, Acta de Inspección N° 335 de fecha 04-04-2.005, Experticia de Seriales N° 223 de fecha 05-04-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Omar Enrique Roa Zambrano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA al acusado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ al pago de las costas procésales. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 minutos del mediodía.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILMER EUSEBIO CHACON
EL ACUSADO
ABG. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Asunto N° 7C-5469-05
Audiencia Preliminar
18-10-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 145º
San Cristóbal, 18 de octubre de 2005.
Asunto Principal N° 7C-5469-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de agosto de 1.981, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.639.627, residenciado en La Fría, Barrio Las Américas, vereda N° 03, Parte Alta, casa sin número, Estado Táchira.
VICTIMA: La Fe Pública.
FISCAL: Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (Vigente para la fecha de comisión del hecho) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril de 2.005, el ciudadano Omar Enrique Roa Zambrano, interpuso denuncia manifestando que se encontraba estacionado en la avenida Francisco de Cáceres de La Grita, cuando llegó un ciudadano y le apunto con una arma de fuego, lo obligó a encender el vehículo y a colocarse al lado del mismo apuntándolo con el arma de fuego y así lo despojó del celular y documentos personales, y lo dejó abandonado; a los pocos minutos la víctima acudió al Comando de La Guardia Nacional de La Grita, a los fines de ubicar la camioneta y la encontraron impactada con otro vehículo, seguidamente los habitantes de la Zona informaron que de la camioneta se bajó un ciudadano y se ocultó en una casa a 30 metros de donde se encontraba el vehículo, seguidamente los funcionarios se acercaron a la referida vivienda donde fueron atendidos por el ciudadano Regulo Mora y detrás de él salió un ciudadano gritando que se entregaba, quedando identificado como Chacón Ortíz Wilmer Eusebio.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CHACON ORTIZ WILMER EUSEBIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes previstas en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Roa Zambrano.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Nefer López, Contreras William, Mogollón Manuel, José Patiño, José Salcedo, Clemente García Ramírez, Pérez Molina, Zambrano Gómez Alberto Crisóstomo, Omar Enrique Roa Zambrano, Régulo José Mora, Jorge Rodríguez Mora, William Alexander Contreras.
2.- Periciales referidas a: Acta de Inspección N° 328 de fecha 04-04-2.05, Acta de Inspección N° 334 de fecha 04-04-2.005, Acta de Inspección N° 335 de fecha 04-04-2.005, Experticia de Seriales N° 223 de fecha 05-04-2.005.
Por su parte el imputado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes previstas en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Roa Zambrano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Nefer López, Contreras William, Mogollón Manuel, José Patiño, José Salcedo, Clemente García Ramírez, Pérez Molina, Zambrano Gómez Alberto Crisóstomo, Omar Enrique Roa Zambrano, Régulo José Mora, Jorge Rodríguez Mora, William Alexander Contreras.
2.- Periciales referidas a: Acta de Inspección N° 328 de fecha 04-04-2.05, Acta de Inspección N° 334 de fecha 04-04-2.005, Acta de Inspección N° 335 de fecha 04-04-2.005, Experticia de Seriales N° 223 de fecha 05-04-2.005.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, que en su término medio, de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y por cuanto no esta demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, este Juzgador estima procedente aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y rebajar la anterior penal en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando como pena a imponer por este delito la de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, que en su término medio, de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto no esta demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, este Juzgador estima procedente aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y rebajar la anterior penal en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando como pena a imponer por este delito la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, como es el presente caso, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave; es decir, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior en un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, por cuanto hubo violencia contra las personas, y la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal y como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de agosto de 1.981, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.639.627, residenciado en La Fría, Barrio Las Américas, vereda N° 03, Parte Alta, casa sin número, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes previstas en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Nefer López, Contreras William, Mogollón Manuel, José Patiño, José Salcedo, Clemente García Ramírez, Pérez Molina, Zambrano Gómez Alberto Crisóstomo, Omar Enrique Roa Zambrano, Régulo José Mora, Jorge Rodríguez Mora, William Alexander Contreras. 2.- Periciales referidas a: Acta de Inspección N° 328 de fecha 04-04-2.05, Acta de Inspección N° 334 de fecha 04-04-2.005, Acta de Inspección N° 335 de fecha 04-04-2.005, Experticia de Seriales N° 223 de fecha 05-04-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes previstas en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado WILMER EUSEBIO CHACON ORTIZ al pago de las costas procésales. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 minutos del mediodía.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5469-05
18-10-2005/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-